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El beneficio de separación viene a ser, conjuntamente con la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, otra de las excepciones al régimen legal de confusión de patrimonios y surgió en la Roma antigua, como una de las creaciones del Pretor, mucho tiempo ante de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Antecedentes Históricos
El beneficio de separación viene a ser, conjuntamente con la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, otra de las excepciones al régimen legal de confusión de patrimonios y surgió en la Roma antigua, como una de las creaciones del Pretor, mucho tiempo ante de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. En el Derecho Romano, el heredero continuaba al causante en todos sus derechos, salvo los personalísimos (como el rol de marido, o los cargos públicos). La Hereditas romana , que veía en el heredero una continuación de la personalidad del difunto, sustituía al causante por la persona del heredero en la titularidad de todo el patrimonio, y éste ocupaba el lugar del Pater como jefe de la familia y se hacía dueño de todo el patrimonio, tanto de sus créditos y bienes, como de sus deudas, lo que garantizaba plenamente a sus acreedores la cobranza de sus créditos, y al causante que no se lo declararía infame por no cumplir sus obligaciones, ya que de ser insolvente se realizaba un procedimiento llamado Bonorum venditio que culminaba con la venta de todos sus bienes en pública subasta y la tacha de infamia. Los dos patrimonios (del heredero y del causante), confluían en uno sólo, el nuevo patrimonio del heredero, lo cual conllevaba que los dos grupos separados de acreedores, que se podían tener precedentemente, se convertían igualmente en uno solo, en una sola clase de acreedores, con una garantía única en el patrimonio constituido por la fusión de los bienes del De cujus y del heredero, y como el heredero respondía frente a los acreedores del difunto Ultra vires hereditatis , con su propio patrimonio, de igual modo respondía frente a sus propios acreedores con el patrimonio hereditario.
permanezcan en propiedad del heredero y a todos los inmuebles que hubiesen sido anotados dentro los cuatro meses siguientes a la apertura de la sucesión. El Código Napoleónico acogió la separación de patrimonios del antiguo Derecho Francés y no del Derecho Romano, y de allí pasó a los Código Italianos y a los países de Latinoamérica. Mientras los Códigos Italianos siguieron la pauta establecida por el Derecho Francés, el Derecho Anglosajón adopta el principio de separación de patrimonios como sistema automático, con lo cual se rechaza la idea de la confusión de los patrimonios y se establece de una vez la liquidación de la herencia. En España esta institución, a pesar de aparecer en el Proyecto de Código Civil de 1851, no fue recogida en las Partidas ni aparece en el Código Civil, aunque si en algunos Códigos regionales como el de Navarra y Cataluña. En Venezuela tiene su influencia en el Código Civil Chileno de Andrés Bello, como influencia de los Códigos Italianos y aparece por primera vez en el Código de 1862, permaneciendo hasta la presente fecha; evolucionando y convirtiendose en lo que es hoy día, un derecho de preferencia de los acreedores del causante y los legatarios, para hacer efectivas sus acreencias de los bienes del De cujus, antes que los acreedores del heredero y de los acreedores del causante que no solicitaron el beneficio, teniendo como principal característica la de no ocasionar una verdadera y propia separación de los patrimonios hereditarios y privativo del heredero.
Definición
Es un beneficio que impide la confusión de los patrimonios del difunto y del heredero y permite a los acreedores hereditarios y testamentarios pagarse con los bienes del difunto con preferencia a los acreedores del heredero (opera a favor del acreedor y legatarios del causante). Constituye
una excepción a la regla de “confusión entre los patrimonios del De cujus y del heredero”, que tiene lugar en beneficio exclusivo de acreedores y legatarios de la herencia frente a los acreedores del heredero, y que viene a proteger y amparar a los acreedores de la herencia, para el caso de que el heredero esté tan gravado de pasivos, que haga temer que el activo sucesoral no alcance para satisfacer aquellos. El instituto favorece exclusivamente a aquellos acreedores y legatarios que la solicitaron, por lo que los acreedores separatistas tienen un beneficio sobre otros acreedores de la herencia y del propio heredero. De allí que la separación no es plena, universal o absoluta, ni constituye derecho real, simplemente determina una vinculación objetiva de los bienes hereditarios singulares destinados a la satisfacción de los créditos del difunto con exclusión de los demás. La separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, en la mayor parte de las legislaciones vigentes en la actualidad, si bien conserva ciertas reminiscencias del derecho Romano, está fundamentalmente concebida de acuerdo con el sistema antiguo Derecho Francés. De ahí que por su naturaleza, es un simple derecho de preferencia que se reconoce al acreedor o al legatario separatista, respecto de los acreedores particulares del heredero, a los fines de hacer efectivo su crédito o su legado con el patrimonio hereditario, mas sin embargo podemos indicar que del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales bien determinados, que son: 1) El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero.
2) El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y
8) El ejercicio del derecho a la separación por parte de algún acreedor no afecta a los demás.
9) La separación no es plena o universal respecto de las personas, ni al patrimonio, porque no es eficaz frente a todos ni se extiende al total del patrimonio del difunto, sino sólo a los bienes singulares sobre los que se ejercita, aunque puede ejercerse en forma total (sobre la totalidad de los bienes del causante) o sobre ciertos y determinados bienes de la herencia.
Objeto de la Separacion
El objeto de la separación de los patrimonios del de cujus y del heredero se encuentra establecido el Artículo 1.050 del Código Civil de la siguiente manera: “La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero”. Es así como el objeto, lo constituye el conjunto de derechos, bienes y relaciones jurídicas de naturaleza económica, que integran el activo de la herencia, sobre los cuales el acreedor separatista tendría derecho preferente de ejecución o cobro de sus acreencias, frente a los acreedores del heredero.
Condiciones para que se verifique la Separacion
En este sentido, es menester destacar como requisitos de procedencia o condiciones las siguientes: 1) Que sea solicitado de conformidad con el Artículo 1049 del Código Civil: Dicho precepto normativo establece “Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio
del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia”.
Solo pueden pedir este beneficio de separación de bienes, para tener la oportunidad de poder cobrar sus acreencias antes que los acreedores del heredero, en primer lugar, los acreedores del De cujus y en segundo lugar sus legatarios. En conclusión, el beneficio de separación de patrimonios del de cujus y del heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya solicitado y a los legatarios que también los hayan solicitado (para el heredero dará igual que este se solicite o no, puesto que para él no existe ningún beneficio).
2) Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero por deudor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1051. Ejusdem: Dicho precepto establece: “Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación”, lo que permite colegir que para que les corresponda tal derecho, es necesario que el acreedor o legatario no haya realizado acto que implique renuncia a esta garantía, ya que al aceptar al heredero como su deudor, estarían aceptando tácitamente a éste como heredero puro y simple, con lo cual, estarían aceptando la unión de ambos patrimonios.
La aceptación del heredero como deudor no solo se verifica en los casos de “novación”, sino también en aquellos casos en que el acreedor haya aceptado pagos provenientes del patrimonio de heredero o haya tomado acciones contra los bienes personales de aquel (Por ejemplo, si el acreedor ha celebrado un acuerdo que modifique la obligación contraída por el causante, esto constituye una novación a tenor de los Artículos, 1051 y 1314 del Código Civil).
2) Los acreedores a término o bajo condición.
3) Los acreedores cuyo crédito no es todavía liquida.
4) Los acreedores cuyos derechos son simplemente accesorios (el acreedor de la obligación de un tercero, afianzada por el causante).
5) Los acreedores cuyos derechos están en discusión (Artículo 1058 del Código Civil).
6) Los acreedores quirografarios, como también los privilegiados y los demás que tienen alguna garantía especial sobre los bienes de la herencia, ya que la misma podría resultar insuficiente para cubrir totalmente el crédito en cuestión (Artículo 1049 del Código Civil).
El beneficio de separación no sirve sino a los legatarios de género o si el objeto de su legado es un bien mueble. Los legatarios de especies o cuerpos ciertos adquieren el dominio de las especies legadas desde la muerte del causante y no tienen motivo para temer la concurrencia de los acreedores del heredero. Tal como lo establece el Artículo 1057 del Código Civil, la separación de patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, en consecuencia, así como los acreedores y legatarios separatistas tienen razón de preferencia sobre los acreedores del heredero respecto del caudal hereditario, también deben ser preferidos a los acreedores hereditarios no separatistas.
Bienes que comprende la Separación de Patrimonios
A pesar de lo señalado por algunos doctrinarios, respecto a que la separación recae sobre bienes específicos o singulares de la herencia, se
debe señalar que los bienes, donde puede recaer la separación son absolutamente todos los que integran la herencia, inclusive los bienes enajenados por el heredero, pero de modo distinto según que sean estos muebles o inmuebles (pues la separación, tiene eficacia retroactiva). En cuanto a los bienes muebles, el Artículo 1055 del Código Civil establece: “Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se deba”. De acuerdo con el Artículo Ut supra transcrito, se podrá solicitar la separación, sólo y únicamente, sobre la cantidad de dinero que se le adeude por la venta del bien mueble, no teniendo acción alguna sobre las cantidades que ya le hayan pagado. En cuanto a los bienes inmuebles, el Artículo 1056. Ejusdem, señala:
Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en el mismo. Lo que se traduce en el hecho de que, en el supuesto que el heredero dentro de los cuatro meses siguientes de aperturarse la sucesión, tiempo en el cual, los acreedores y legatarios, pueden hacer la solicitud de separación de patrimonios, hipoteca o enajena un bien inmueble (a titulo oneroso o gratuito), a favor de uno de sus acreedores, la Ley, le permite a los separatistas (acreedores del De cujus y legatarios), ir en contra de esos actos llevados a cabo por el heredero; por lo que podrán, buscar el inmueble, por vía judicial, para que la venta o la hipoteca, se declaren nulas y pueda ser llevado nuevamente al caudal hereditario, independientemente de las cantidades de dinero percibidas por la venta o hipoteca de dicho inmueble.
protocolización de la solicitud y del referido inventario en el Registro Inmobiliario respetivo. En el escrito de la solicitud de separación de patrimonios el acreedor de la herencia deberá manifestar: 1) Que es acreedor o legatario de determinada persona, 2) Que su deudor o causante ha fallecido y 3) Que ejerce su derecho a pedir la separación del patrimonio dejado por esa persona, respecto de los de sus herederos. Dicho escrito debe llenar, en la medida de lo posible, los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el libelo de la demanda, debiendo señalarse en él: las acreencias en cuya garantía se solicite la separación, el nombre de los acreedores o legatarios que la soliciten, debe contener igualmente, el nombre del heredero, salvo el caso de la herencia vacante y el nombre del causante. A la solicitud, se debe acompañar alguna evidencia del fallecimiento de su deudor y algún documento probatorio que permita deducir que efectivamente se es acreedor del difunto. Si el solicitante es un legatario, debe presentar copia certificada o fotocopia del testamento del de cujus, o justificación de testigos que conozcan dicho acto de última voluntad y estén en cuenta del legado en cuestión. Todas las diligencias deben quedar terminadas antes de finalizar los cuatro meses, ya que no hay prórroga, adicionalmente en el escrito de la solicitud de separación debe pedirse la realización de un inventario de los bienes, tanto muebles como inmuebles, y una vez terminado el mencionado inventario, debe enviarse copia auténtica de las partidas del mismo, junto con la solicitud del peticionario (acreedor o legatario) al Registro Inmobiliario donde estén ubicados los bienes de la sucesión, a fin de que las mismas sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes Artículo 1052 del Código Civil. Cabe destacar que el heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caución
suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo o fuere controvertido (Artículo 1058 del Código Civil). Con el beneficio de inventario se persigue que no se confundan los patrimonios del causante y del heredero; asimismo, con la separación de patrimonios también se busca evitar la confusión, los acreedores y legatarios del de cujus buscan que los acreedores del heredero no puedan ir en contra de los bienes del causante. Así el heredero haya solicitado el beneficio de inventario los acreedores y legatarios pueden solicitar la separación, porque la separación le da a los acreedores y legatarios que lo hayan solicitado un privilegio sobre los también acreedores del causante que no lo hubieren hecho, lo cual se traduce en que podrán cobrar primero sus acreencias o recibir sus legados. En los oficios que se envíen a los diferentes Registros Inmobiliarios, donde el causante tenga registrados bienes, éstos deberán contener: La solicitud, el nombre del acreedor, monto de la deuda, nombre del heredero si es que existiere y el nombre del causante; a los fines de que se fije en libros, cuadernos o protocolos de hipotecas esa mención como una nota marginal.
Naturaleza del Derecho de Preferencia que determina la Separacion de Patrimonios
Nace especialmente de las reglas particulares de la sucesión hereditaria y la protección de los derechos legítimos de los terceros, aun cuando sus efectos se asimilen Mutatis mutandi a la institución hipotecaria, en el caso de los bienes inmuebles, y a los privilegios, en el caso de los bienes muebles. Para la doctrina venezolana predominante el derecho de preferencia que resulta de la separación de patrimonios tiene la naturaleza de una hipoteca sobre los bienes inmuebles del patrimonio hereditario, que figuran en el
3) Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen.
4) Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten. Entre los diferentes casos que se presentan con este efecto, se pueden mencionar: A) Relación entre los diversos separatistas (entre los acreedores quirografarios y legatarios): No crea ningún derecho de preferencia a favor de uno respecto del otro, el pedir uno primero que otro la separación, ya que los derechos de éstos son los mismos. a) La separación no altera ni modifica los títulos de los acreedores entre los que la han solicitado: Cada uno conserva el derecho que le da su crédito primitive, es decir no se altera la condición jurídica originaria de los títulos respectivos ni sus derechos de prelación a tenor de lo establecido en el Artículo 1057 del Código Civil. De este artículo se desprende que sí existen acreencias separatistas privilegiadas, estas conservan sus privilegios contra quienes detenten el bien. b) Entre los propios separatistas: Los acreedores pueden ejercer su derecho a cobro primero que los legatarios.
B) Relación en cuanto a los beneficios de la separación: En el caso de que el heredero haya vendido o hipotecado a terceros los bienes del caudal hereditario con anterioridad a la separación, pero dentro de los cuatro meses establecidos en el Artículo 1052 del Código Civil, debiendose distinguir entre: a) Bienes Muebles: El derecho a separación sobre bienes muebles ya enajenados por el heredero, comprende
únicamente el precio no pagado todavía (Artículo 1055 del Código Civil). En consecuencia, los acreedores y separatistas deben respetar los derechos reales constituidos por el heredero antes de la separación. b) Bienes Inmuebles: Las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre bienes de la herencia, aunque sean realizadas antes de la separación, deben ceder el paso al derecho de los separatistas, si estos cumplieron con los requisitos de la figura, establecidos en el Artículo 1056 del Código Civil. Los acreedores separatistas pueden perseguir los bienes enajenados o hipotecados por el heredero.
C) Respecto a las relaciones entre los acreedores del causante separatistas y los no separatistas: Los acreedores no separatistas quedan reducidos a la condición de los acreedores del heredero.
D) Relaciones entre los acreedores del causante y los legatarios: Los acreedores tienen un derecho preferente para el cobro de sus créditos.
E) Respecto de los legatarios separatistas y los no separatistas: Los separatistas tienen un derecho de prelación en cuanto a los no separatistas.
Imposibilidad y Extinción de la Separacion de Patrimonios
Si el heredero paga a los acreedores hereditarios y a los legatarios se comprende que los mismos ya no pueden acudir al beneficio de separación y que éste cese cuando tenga lugar dicho pago, pues en uno y otro caso carece de justificación. Igual sucede cuando, por tratarse de derechos
judiciales de partición, cuarenta y ocho aceptaciones de herencia a beneficio de inventario, seis herencias yacentes, trece albaceazgos, una nulidad de testamento y ninguna solicitud de separación de patrimonios. Del análisis del contenido, se puede podemos deducir la importancia que reviste para los acreedores hereditarios y legatarios la existencia del derecho de preferencia que les otorga la separación de patrimonios, el cual les permite proteger sus acreencias del ataque de los acreedores del heredero insolvente, asimismo, permite a los solicitantes cobrar sus acreencias con preferencia a aquellos acreedores hereditarios que no solicitaron el beneficio y a los acreedores del heredero; evitándose posibles riesgos de que queden ilusorias sus acreencias por la insolvencia del heredero. Sin embargo llama poderosamente la atención el hecho de que, a pesar de las bondades de la institución del beneficio de separación, el mismo no tenga mayor uso en Venezuela, como se pudo constatar en la investigación jurisprudencial efectuada, que a su vez corrobora la información obtenida por el doctrinario Abouhamad (Ob Cit), lo cual se considera como una situación verdaderamente grave.
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