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Procedimiento para solicitar concesiones de explotación de hidrocarburos en Venezuela, Transcripciones de Gestión Financiera

Este documento detalla el procedimiento para solicitar concesiones de explotación de hidrocarburos en Venezuela, incluyendo las formalidades a llenar, el plazo para presentar planos topográficos y la liquidación de impuestos. Además, se describe la función de la Oficina Técnica de Hidrocarburos en el proceso.

Qué aprenderás

  • ¿Cuál es el plazo para presentar el plano topográfico después de ser aceptada una solicitud de concesión en Venezuela?
  • ¿Cómo se determina el valor mercantil del petróleo para la liquidación del impuesto de explotación en Venezuela?
  • ¿Qué documentos se necesitan para solicitar una concesión de explotación de hidrocarburos en Venezuela?

Tipo: Transcripciones

2020/2021

Subido el 26/07/2021

jeremyleon
jeremyleon 🇻🇪

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ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
MINISTERIO DE MINAS E HIDROCARBUROS
REGLAMENTO DE LA LEY
ORGÁNICA DE
HIDROCARBUROS
Publicado en la “Gaceta Oficial de los Estados Unidos
de Venezuela ” Nº 46 Extraordinario de 31 de Agosto
de 1943
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ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

MINISTERIO DE MINAS E HIDROCARBUROS

REGLAMENTO DE LA LEY

ORGÁNICA DE

HIDROCARBUROS

Publicado en la “Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela ” Nº 46 Extraordinario de 31 de Agosto de 1943

REGLAMENTO DE LA LEY DE HIDROCARBUROS

ISAIAS MEDINA A.,

Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, En uso de la atribución 11 del Artículo 100 de la Constitución Nacional, en Consejo de Ministros.

Decreta: Reglamento de la Ley de Hidrocarburos Capítulo I De las Exploraciones libres

Artículo 1°.- El que deseare llevar a efecto exploraciones superficiales de las autorizadas por el artículo 2° de la Ley de Hidroca rburos, lo participará por escrito al Ministro de Fomento por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que hubiere de comenzar los trabajos, e indicara la extensión aproximada y la jurisdicción territorial donde está ubicada la zona, la situación de esta con respecto a las poblaciones y accidentes geográficos importantes y si los terrenos correspondientes son de propiedad particular, baldíos o ejidos. Cuando fuere posible, el interesado expresará si los terrenos baldíos o ejidos están arrendados u ocupados con plantaciones, construcciones o fundaciones. En los casos de la negativa prevista en el primer aparte del artículo 2° de la Ley, el interesado dirigirá al Ministro de Fomento un escrito en el cual expresará todas las circunstancias relacionadas con la negativa del propietario, arrendatario u ocupante del suelo, y mencionará todos aquellos pormenores que puedan servir para formarse conceptos del caso. El Ministro de Fomento notificará al propietario, arrendatario u ocupante, y le concederá un término de quince días para oírle, vencido el cual procederá a autorizar o negar el derecho de seguir los trámites de la ocupación temporal.

Capítulo II De la solicitud y otorgamiento de las concesiones SECCION PRIMERA Concesiones de Exploración y Explotación

Articulo 2°.- El que aspirare a obtener una concesión de las previstas en el ordinal 1° del artículo 7° de la Ley, dirigirá al E jecutivo Federal, por órganos del Ministro de Fomento, la respectiva solicitud con todas las especificaciones del caso, y la acompañará de dos copias de la misma y de dos ejemplares del croquis del lote sobre el cual pretende obtener la concesión. El croquis deberá estar firmado por un Ingeniero o Agrimensor legalmente autorizado y contendrá datos suficientes para el respaldo del lote, uno de cuyos vértices deberá estar

Si el aspirante fuere una compañía extranjera deberá proporcionar todos los datos que el Ejecutivo Federal le pidiere en relación con sus estatutos, organización interna y convenios que pudieran constituir dependencia de la empresa respecto a Estados o soberanos extranjeros, corporaciones o sociedades que de ellos dependan.

Articulo 6°.- Al recibir el Director de la Oficina Técnica de Hidrocarburos la solicitud del interesado, le dará entrada, si la hallare en debida forma. El Ministro de Fomento ordenará que la solicitud sea estudiada por el Consejo Técnico de Hidrocarburos del Despacho para que informe acerca de la conveniencia de otorgar o no la concesión. Dicho informe será agregado al expediente respectivo.

Articulo 7°.- Para dar curso legal a la solicitud, el Ministro de Fomento dispondrá que se hagan las publicaciones ordenadas en el articulo13 de la Ley.

Articulo 8 °. - Para los efectos de oposición a que se refiere el artículo 14 de la Ley, los interesados estarán a derecho desde la fecha en que quede efectuada la última publicación pautada en el artículo 13 “ejusdem”.

Articulo 9°.- Una vez cumplido el procedimiento establecido en los artículos anteriores, si el Ejecutivo Federal desechare las oposiciones que hubiere y resolviere otorgar la concesión, el Ministro de Fomento dictará una Resolución por la cual se ordene expedir el título dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aparezca publicada esa Resolución en la “Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela”.

Si el postulante no consignare el papel sellado y los timbres fiscales correspondientes dentro del expresado lapso, el título se expedirá tan pronto como se efectúe la consignación, siempre que ésta fuere hecha dentro del lapso previsto en el artículo 69 de la Ley.

Los tipos de contribuciones mayores que los establecidos en la Ley o las demás ventajas especiales para la Nación que se estipularen, se expresarán en el título respectivo, así como cualquier otra modalidad derivada de la ventaja especial prometida.

Articulo 10°.- El recibo del papel sellado y de los timbres fiscales para la expedición del título que ordena el parágrafo único del artículo 69 de la Ley, lo dará el Director de la Oficina Técnica de Hidrocarburos en folio de un libro talonario, de paginación numerada, que se llevará al efecto; y ese recibo será la única prueba admisible de la consignación.

Articulo 11°.- Expedido que sea el título de la concesión, el Ministro de Fomento cuidará de que su publicación en la “Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela” se haga, a mas tardar, dentro del mes que siga la fecha en que haya sido firmado; y el interesado quedará en la obligación de solicitarlo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la publicación a los fines legales consiguientes.

El título se entregará al interesado o a su apoderado, quienes firmaran el recibo del mismo en un libro que, al efecto, se llevará en la Oficina Técnica de Hidrocarburos. SECCION SEGUNDA Concesiones de Exploración.

Articulo 12°.- Respecto de las solicitudes de concesiones de explotación sobre terrenos que no sean reservas nacionales o sobrantes se seguirá el procedimiento y se llenarán las formalidades pautadas en los artículos 2° y 8°, ambos inclusive, de la Sección anterior de este Reglamento.

Artículo 13°.- En la Resolución a que se refiere el artículo 23 de la Ley se precisará la fecha en que el interesado haya de presentar el plano, de conformidad con lo establecido en dicha disposición legal.

Articulo 14°.- Presentado el plano en la oportunidad de ley, será sometido al procedimiento estatuído en la Sección Segunda del Capítulo siguiente de este Reglamento; y en caso de ser aprobado, en la Resolución que se dicte al efecto se ordenará expedir el título de la concesión dentro del lapso legal.

Articulo 15°.- Cuando el Ejecutivo Federal estimare conveniente oír proposiciones relativas a concesiones sobre reservas nacionales o sobrantes, el Ministro de Fomento lo llevará a conocimiento del público por medio de Resolución que contenga todas las especificaciones del caso y en la cual se fijen las bases mínimas de los impuestos que haya de pagar el concesionario. Si se decidiere acoger alguna proporción, se dictará una Resolución al efecto y en ella se ordenará expedir el título correspondiente.

Parágrafo único. - Los tipos de impuesto que quedaren fijados, de conformidad con lo establecido en este artículo, se expresarán en el título de la concesión, así como también cualesquiera otras ventajas especiales que se hubieren estipulado a favor de la Nación.

Articulo 16°.- Para lo concerniente a la publicación y entrega de los títulos de las concesiones de que se trata en esta Sección, se observará lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este Reglamento.

dato de importancia relacionado con las operaciones de refinación, de acuerdo con las especificaciones que al efecto dicten las casas manufactureras. c) Medidas de seguridad que serán tomadas para que el funcionamiento de las instalaciones garantice la salud y protección de los empleados y obreros. d) Presupuesto de las obras de que consta el proyecto.

No es obligatorio describir pormenorizadamente los procedimientos o maquinaria que ya hubiere descrito en otra ocasión el mismo solicitante. Para el efecto bastará con indicar en la memoria descriptiva la obra anterior cuyo proyecto contenga estos datos y la fecha en que se hizo la respectiva solicitud. SECCION QUINTA De las concesiones de transporte

Articulo 20°.- Las solicitudes relativas a esta clase de concesiones serán dirigidas al Ministro de Fomento así como los proyectos y todos los planos de las obras que vayan a construirse. Cada proyecto deberá acompañarse de los recaudos necesarios para dar una idea clara y precisa de las obras a que se refiere y de una memoria descriptiva que incluya las siguientes especificaciones: 1°- Ubicación de la obra con indicación del Municip io, Distrito y Estado en que se construirá. 2°- Características de la región atravesada por la vía de transporte, y facilidades o dificultades que ella ofrezca para la ejecución de la obra. 3°- Un plano en el cual se indicará el trazado de l a vía de transporte y un perfil de la zona atravesada. 4°- Descripción de las instalaciones de que constar á la obra. Cuando se trate de una tubería deberá especificarse su capacidad de trabajo, así como también el número, la localización y la capacidad de las estaciones de bombas, almacenamiento y embarque; igualmente se darán todas las características de la tubería y se indicará el sistema que se usará para protegerla. 5° Medidas de seguridad que serán tomadas para qu e el funcionamiento de las instalaciones garantice la salud y protección de los empleados y obreros. 6° Presupuesto de las obras de que consta el proyec to.

No es obligatorio describir pormenorizadamente los procedimientos o maquinarias que ya haya descrito en otra ocasión el mismo solicitante. Para el efecto, bastará con indicar en la memoria descriptiva la obra anterior cuyo proyecto contenga esos datos y la fecha en que se hizo la respectiva solicitud.

Articulo 21°.- Cuando los concesionarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley no se conformaren con las objeciones que les pudiere formular el Ministro

de Fomento acerca de las condiciones y tarifas de transporte, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 23 de este Reglamento.

SECCION SEXTA

Disposiciones comunes a las dos Secciones anteriores

Articulo 22°.- En la tramitación de las solicitudes a que se refieren las dos Secciones anteriores se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 6° de este Reglamento. Si el Consejo Técnico de Hidrocarburos informare favorablemente respecto al proyecto y el Ejecutivo Federal resolviere otorgar la concesión, ésta se acordará por Resolución en que se ordene expedir el titulo; pero si hubiere objeciones, estas serán comunicadas por oficio al postulante, y el asunto quedará paralizado mientras no hayan sido hechas al proyecto las modificaciones del caso. Queda a salvo lo previsto en el la aparte 4° del artículo 28 de la Ley.

Articulo 23°.- Si el solicitante no aceptare las objeciones técnicas que formulare el Consejo Técnico de Hidrocarburos, podrá pedir al Ministro de Fomento la experticia prevista en el segundo aparte del artículo 28 de la Ley.

La experticia será practicada por tres técnicos petroleros de los cuales uno será designado por el Ministro de Fomento, otro por el interesado, y el tercero por los dos expertos ya mencionados. Si éstos no pudieren acordarse para nombrar el tercero, el nombramiento se hará por el Presidente de la Corte Federal y de Casación.

Articulo 24°.- Para lo concerniente a la expedición, publicación y entrega de los títulos de las concesiones de que se trata en las dos Secciones anteriores, se observará lo que corresponda acerca de ese particular en la Sección Primera del presente Capitulo.

Articulo 25°.- Lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21, 22, y 23 del presente Reglamento se aplicará también a los proyectos de las fabricas o plantas de refinación o de aprovechamiento de gas y de las obras de transporte que vayan a ejecutar quienes tengan el derecho de refinar y transportar anejo al de explotar o el de transportar anejo al de refinar; pero en estos casos se dirigirá una representación al Ministro de Fomento acompañada de los recaudo necesarios, la cual será presentada previamente, por triplicado, al Inspector Técnico de Hidrocarburos de la jurisdicción. Este funcionario anotará en la representación y en las respectivas copias las fechas de recibo, entregará el original al interesado para su remisión al Ministro de Fomento, dejará una copia en el archivo y enviará la tercera a la Oficina Técnica de Hidrocarburos dentro

del taque, y las distancias mínimas establecidas en la primera parte de este articulo se basarán en el tanque de mayor diámetro.

Parágrafo Segundo.- Los grupos de tanque que se destinen a recibir petróleo crudo y vayan hacer establecidos a la proximidad del patio de tanques de una refinería, deberán situarse a la mayor distancia posible de ésta y en la zona exterior a dicho patio.

Parágrafo Tercero.- Si por circunstancias especiales fuere aconsejable alterar alguna de las especificaciones a que se refiere el siguiente artículo, el interesado dirigirá una representación al Ministro de Fomento, precisando las razones por las cuales considera justificada su pretensión y acompañando a los planos y otros recaudos que fueren menester.

El Ministro de Fomento, previo estudio del caso por la Oficina Técnica de Hidrocarburos, decidirá lo conducente.

Articulo 28 °.- Los tanques donde debe efectuarse la fiscalizac ión del petróleo y sus derivados se elegirán de común acuerdo entre el Inspector Técnico de la jurisdicción y el concesionario.

Cuando vaya a procederse a la calibración o cubicación de dichos tanques, el concesionario lo participará al Inspector Técnico de la jurisdicción, a fin de que sea designado el funcionario competente que la presencie y autorice con su firma la validez oficial de las tablas que se elaboren al efecto. El concesionario consignará tres copias de dichas tablas en la Inspección Técnica respectiva.

Articulo 29 °.- No se permitirá la instalación de tuberías para la carga y descarga de petróleo o sus derivados en los muelles de servicio de los puertos. Los buques cisterna deberán atracar a otros desembarcaderos apropiados o a boyas ancladas en sitios elegidos de tal modo que ofrezcan seguridad y no perjudiquen el tráfico de las embarcaciones ni constituyan peligro para el puerto.

Parágrafo Único.- Quedan exceptuadas de la anterior disposición las tuberías destinadas al aprovisionamiento del petróleo combustible que requieren los buques para su propulsión, así como también todas aquellas tuberías que, a juicio del Ejecutivo Federal, fueren necesarias para alguna actividad industrial o comercial y no ofrezcan peligro para el público y los trabajos que se realicen en los muelles. En estos casos los interesados solicitarán permiso previo del Ejecutivo Federal, por órgano del Ministro de Fomento, y acompañarán a su solicitud los planos de las obras e instalaciones que pretendan ejecutar, a los fines de su aprobación o reparo.

La decisión correspondiente se tomará después de consultar a los Ministros de Hacienda, de Guerra y Marina y de Obras Públicas.

Articulo 30°.- En los pasos a nivel las tuberías deberán estar protegidas con un tubo conductor enterrado a una profundidad que ofrezca seguridad.

SECCION SEPTIMA Oleoductos de servicio público

Articulo 31°.- Los concesionarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley, en las condiciones allí establecidas, tendrán la obligación de transportar el petróleo de cualquier empresa o particular de acuerdo con el turno que a éstos corresponda y las tarifas aprobadas por el Ministro de Fomento.

Articulo 32°.- El transporte a que se refiere el artículo anterior quedara sujeto a las normas siguientes: 1°.- El tercero que deseare usar el oleoducto esta blecido por un concesionario deberá construir su ramal de tubería, anexos y demás facilidades que se requieran para llevar su petróleo hasta las instalaciones de la línea principal o lateral correspondiente. El control del funcionamiento de las instalaciones auxiliares a que se refiere este ordinal será ejercido por el propietario del oleoducto principal. 2°.- El propietario del oleoducto gozará en todo ti empo de prioridad para el uso de dicho medio de transporte. El exceso de capacidad de que disponga será distribuido entre los interesados que deseen utilizarlo, con aprobación previa del Ejecutivo Federal. Se respetaran en todo caso, los convenios efectuados antes de la promulgación de la Ley vigente. 3°.- El petróleo podrá ser entregado en cualquiera de las estaciones de bombas del oleoducto o de sus ramales, y no deberá contener una proporción mayor de 2% de agua y sedimento, ni tener una presión vaporífica Reid mayor de 0, Kgs. por centímetro cuadrado a 37,78 °C, salvo conv enio en contrario entre las partes. 4°.- Cuando el petróleo que el concesionario de tra nsporte reciba de terceros para ser conducido por oleoductos fuere mezclado con otros petróleos por razones inherentes al funcionamiento de las instalaciones, los propietarios no podrán exigir que se les entregue, una vez efectuado el transporte, precisamente el mismo petróleo que entregaron, sino una cantidad equivalente de la mezcla. 5°.- El propietario del oleoducto no estará obligad o a transportar ningún petróleo que pueda dañar las tuberías y sus anexos, o que por sus características pueda, debido a la contaminación normal en el oleoducto, rebajar excesivamente el valor de los demás petróleos que se transporten por la misma vía.

CAPITULO III

De los planos de las concesiones SECCION PRIMERA De los requisitos que deben observarse en el levantamiento y trazado de los planos.

Articulo 33°.- El plano general que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley, debe presentar al Ministro de Fomento cada concesionario, deberá estar dibujado en papel de buena calidad, montado en tela. El plano, sus leyendas e inscripciones, deberán estar dibujados con tinta china o litografiada.

Parágrafo Único: Cuando el Ingeniero o el Agrimensor que autorice el plano general no lo haya levantado personalmente, sino que haya dirigido en el terreno su levantamiento, deberá expresar en la leyenda los nombres de los técnicos que hayan ejecutado las operaciones bajo su dirección.

Articulo 34°.- La diferencia máxima tolerable entre las longitudes de las líneas del plano y las distancias que ellas representan, reducidas a la escala, será de medio milímetro, y el grueso de las líneas no deberá ser mayor de un cuarto de milímetro (0,00025 m.). La diferencia máxima tolerable entre los rumbos calculados y los dibujados será de un cuarto de grado.

Articulo 35°.- A todas las líneas rectas que delimiten la concesión se les anotará al lado su rumbo y su distancia, excepto las que unan los vértices de las poligonales de levantamiento. Los rumbos se contaran por cuadrantes, recorriendo el perímetro levantado en el sentido de las agujas del reloj.

Articulo 36°.- Cuando el perímetro de la concesión representada en el plano sea en todo o en parte irregular, se indicarán a lo largo de dicho perímetro las poligonales que sirvieron de base para su levantamiento, y se anotarán las coordenadas de los vértices más importantes de la poligonal, tales como botalones, puntos para el cálculo del área, punto de enlace de poligonales, confluencias de ríos o intersecciones de ríos con caminos. Cuando la poligonal o parte de ella diste mas de cien metros del perímetro que con apoyo de ellas se levante, deberán indicarse los rumbos y distancias de los vértices de la poligonal a puntos de dicho perímetro, cuya separación no exceda de quinientos metros.

Articulo 37°.- Cuando la líneas irregulares a que se refiere el artículo anterior presente sinuosidades que dificulten mucho el dibujo de la poligonal de apoyo, o cuando por cualquier otra circunstancia el dibujo de esa poligonal resultare confuso, podrán prescindir de él los concesionarios en el plano general; pero deberán entonces presentar hojas separadas en escala adecuada, en las

cuales aparezcan dibujadas las referidas líneas irregulares y las poligonales en que se apoyó el levantamiento de aquéllas. Estas hojas no excederán de un metro de longitud y estarán sometidas a las mismas condiciones generales del plano de conjunto en lo que respecta a material y exactitud.

Artículo 38°.- En los planos deberán indicarse los siguientes detalles: los poblados, las vías de comunicación y los cursos de agua cuando su ancho medio dentro del perímetro de la concesión sea igual o mayor de 6 metros.

Articulo 39°.- Cuando la concesión comprenda a la vez terrenos de propiedad particular baldíos o ejido, se señalarán en el plano, si fuere posible, las líneas divisorias entre una y otra categoría de terrenos. También se demarcarán en el plano las porciones de límites de Municipios, Distritos y Estados que se hallen dentro del perímetro de la concesión; cuando esto no fuere posible, el concesionario expondrá en el escrito de presentación del plano las razones en que se basa la imposibilidad.

Articulo 40°.- Para el señalamiento y representación en el plano de las concesiones colindantes se observarán las reglas siguientes: 1°- Si la concesión o parcela colindantes están rep lanteadas, se marcará en el plano la posición de los botalones situados sobre el lindero común, tal como se hallen en el terreno. 2°- De no existir botalones en el terreno, se fijar án los vértices de las concesiones de acuerdo con los planos aprobados o con los títulos.

Articulo 41°.- El punto fijo y conocido del terreno, al cual, según prescribe el artículo 18 de la Ley, debe referirse uno de los vértices de la concesión, distará a lo sumo diez kilómetros de uno de los vértices de la misma. Cuando se trate de terrenos cubiertos por aguas, el punto de referencia se escogerá en la costa más cercana. El vértice más próximo al punto de referencia se fijará por coordenadas rectangulares.

Articulo 42°.- Para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo anterior, cuando no se halle en el terreno, a distancia conveniente, un punto conocido y fijo propio para punto de referencia, los concesionarios erigirán un poste en lugar visible y determinarán sus coordenadas geográficas o sus coordenadas rectangulares con respecto a algún punto de posición conocida. Dicho poste será de mampostería o de concreto.

Articulo 43°.- El plano se dibujará de manera que las líneas marginales laterales sean paralelas a la Norte- Sur astronómica, y que el norte corresponda a la parte superior del mismo. Sobre cada línea marginal se marcara una serie de puntos tales que, si se unen con líneas rectas, resulte trazada sobre el plano una cuadricula cuyos lados sean unos paralelos y otros

índice de las concesiones abarcadas por el levantamiento con indicación de las mensuras y la paginación correspondiente a las hojas de cálculo.

Las hojas de áreas tendrán las mismas dimensiones máximas fijadas para las hojas de cálculo del levantamiento; contendrá también el nombre de la concesión, el del concesionario, la ubicación de la concesión, el nombre del Ingeniero o Agrimensor que efectuó el levantamiento del plano, y el número de orden de cada hoja. Estarán divididas en columnas correspondientes a los diversos datos que contengan, entre los cuales se incluirán indispensablemente: la designación de los vértices; las coordenadas, en dos columnas encabezadas respectivamente ordenadas y abscisas; los rumbos; las distancias; las proyecciones, en cuatro columnas encabezadas N, S, E, y O; las dobles distancias meridianas; las dobles áreas en dos columnas encabezadas respectivamente Norte o Positivas y Sur o Negativas; y las observaciones.

Articulo 45°.- Los planos de las concesiones sobre terreno cubierto por aguas del mar; de los lagos o de los ríos se levantarán y trazarán mediante meridianos y paralelos, o refiriéndose a puntos fijos y conocidos de la costa bien determinados; y cuando su perímetro abarque líneas de la costa, se observaran las prescripciones contenidas en los artículos 36 y 37 de éste Reglamento.

Articulo 46 °. - Los planos de las parcelas demarcadas en las concesiones de Exploración y Explotación y los de las concesiones de Explotación llenarán las condiciones requeridas para los planos generales, pero podrán ser dibujados en telas de calcar o en celuloide. Las leyendas podrán ser impresas.

Cuando se hayan demarcado parcelas en forma irregular, el concesionario deberá remitir una hoja de cálculo del área de cada una de las parcelas que se hallen en esas condiciones. En todo caso presentará el concesionario una o más hojas de cálculo donde aparezcan determinadas las coordenadas de los vértices de las parcelas, así como el rumbo y la distancia de la recta que une el vértice de cada una de dichas parcelas a su correspondiente punto de referencia.

Articulo 47°.- Cuando el plano que se presente haya sido levantado con el auxilio de la fotogrametría, deberá enviarse además: a) Un plano de todas las operaciones topográficas efectuadas como auxiliares del trabajo fotogramétrico, con indicación de la red de puntos obtenidos y sus respectivas coordenadas. b) Copia de la hoja de los cálculos efectuados para determinar las coordenadas de los puntos básicos de referencia. c) Uno o varios mosaicos de todo el terreno, con indicación de los puntos básicos de referencia.

SECCION SEGUNDA

De la presentación, aprobación o corrección de los planos y de las oposiciones a los mismos.

Articulo 48°.- Al ser presentados el plano de conjuntos y los de parcelas, relativos a una concesión de las previstas en el ordinal 1° del artículo 7° de la Ley, o el de una parcela de explotación de las que autoriza el ordinal 2° del mismo artículo, el Director de la Oficina Técnica de Hidrocarburos pondrá constancia de la fecha de la presentación al pie del escrito respectivo, y dará de éste recibo al presentante.

Este recibo se extenderá en la hoja desglosada de un libro talonario, de paginación numerada, que se llevará al efecto; y en el talón correspondiente se dejarán anotados los planos de que se trate.

Articulo 49°.- El Director de la Oficina Técnica de Hidrocarburos hará conocer al Ministro de Fomento, a la mayor brevedad posible, todos los particulares a que se refiere al artículo anterior, y si el Ministro hallare que la presentación fue formulada en tiempo hábil, dispondrá que se publique el aviso ordenado en el artículo 20 de la Ley. En caso contrario se declarará caduco el derecho de concesionario, o sin efecto la Resolución prevista en la primera parte del artículo 23 de la Ley.

Articulo 50 ° .- Después de publicado el aviso a que se refiere el artículo anterior, la Oficina Técnica de Hidrocarburos procederá al estudio de los planos, a fin de informar sobre ellos en un plazo no mayor de sesenta días a contar del vencimiento del lapso previsto en el parágrafo 1° del artículo 20 de la Ley.

Articulo 51°.- Si no hubiere habido oposición y si el informe a que se refiere el artículo anterior fuere favorable y el Ministro de Fomento lo acogiere, se aprobarán los planos y se procederá , según el caso, de conformidad con el artículo 20 o con el último aparte del articulo 23 de la Ley; pero cuando se objetaren los planos el informe se transcribirá al presente para que dentro del lapso de quince días, manifieste si acepta las objeciones, o, en caso contrario, haga la aclaratoria que estime conveniente.

Si el presentante aceptare las objeciones, se dictará la Resolución por la cual se ordene la corrección o enmienda de los planos, pero si formulare aclaraciones y estas fuesen aceptadas, se podrán aprobar los planos. En caso de que dichas aclaraciones fuesen rechazadas, se ordenará mediante Resolución la corrección de los planos.

El Director de la Oficina Técnica de Hidrocarburos dará al interesado recibo de su solicitud de prórroga y de la planilla cancelada a ella acompañada, en la forma establecida en el aparte del artículo 48 de este Reglamento.

Asimismo si el interesado lo pidiere, el Director de Administración dará recibo de la solicitud en que pida la planilla de liquidación correspondiente.

Articulo 57°.- Cuando se trate de la prórroga a que se refiere el primer aparte del artículo 73 de la Ley, el concesionario acompañará a su solicitud un ejemplar de la planilla cancelada por un monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto inicial de explotación. Para estos efectos solicitará previamente la planilla para la referida liquidación, la cual expedirá la Dirección de Administración dentro de los tres días siguientes.

Parágrafo Único: De las solicitudes de esta clase de prórroga se dará recibo si el interesado lo pidiere.

Articulo 58°.- Cuando la solicitud de las prórrogas a que se refieren los dos artículos anteriores resultare hecha extemporáneamente, el Ministro de Fomento declarará la caducidad de la concesión de que se trate o sin efecto la Resolución prevista en el artículo 23 de la Ley en la misma Resolución en que se declare que no hay lugar a la prórroga pedida.

CAPITULO IV De la liquidación y pago de los impuestos

Articulo 59°.- Los impuestos se liquidarán en la capital de la República por la Dirección de Administración del Ministerio de Fomento; pero el Ministro de Fomento, en casos especiales que se hallen justificados por conveniencia del servicio, podrá comisionar para la liquidación a cualquiera de las oficinas liquidadoras que, bajo su dependencia, funcionen en las capitales de los Estados, o en otros puntos.

Articulo 60°.- Al publicarse la Resolución por la cual se disponga expedir el título de una concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos de las previstas en el ordinal 1° del articulo 7° de l a Ley, el interesado deberá pedir la liquidación de la primera anualidad del impuesto de exploración, cuando la Dirección de Administración no lo hubiere hecho de oficio, y cancelará la planilla respectiva dentro del lapso a que se refiere el artículo 47 de la Ley. El Director de la Oficina Técnica de Hidrocarburos no entregara el título al interesado sin la previa presentación de la planilla cancelada.

Parágrafo Único.- Los pagos de las anualidades posteriores se harán por anticipado, dentro de los diez días siguientes a la fecha aniversaria del titulo.

Articulo 61°.- Al dictaminar el Ministro de Fomento acerca del plano de una concesión de exploración y explotación de las previstas en el ordinal 1° del articulo 7° de la Ley, el Director de la Oficina Té cnica de Hidrocarburos lo avisará inmediatamente al Director de Administración, a fin de que éste ordene liquidar, a la mayor brevedad, el impuesto inicial de explotación fijado en el articulo 39 de la misma, y tenga las planillas respectivas listas para entregárselas al interesado. El Director de la Oficina Técnica de Hidrocarburos no entregará los certificados de explotación a este último sin la previa presentación de las planillas canceladas.

Parágrafo Único.- El procedimiento que queda establecido se observará también con respecto a los títulos de explotación que no versen sobre reversas nacionales o sobrantes.

Articulo 62°.- Al publicarse en la “Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela” el título de una concesión de explotación sobre reservas nacionales o sobrantes, el Director de la Oficina Técnica de Hidrocarburos lo participará igualmente al Director de Administración, a fin de que éste proceda a ordenar la expedición de la planilla para la liquidación del impuesto inicial de explotación. El Director de la Oficina Técnica de Hidrocarburos no entregará el título al interesado sin la previa presentación de las planillas canceladas.

Articulo 63°.- A los efectos de la liquidación del impuesto superficial establecido en el artículo 40 de la Ley, el Director de Administración, una vez recibida la notificación a que se refieren los dos artículos anteriores, ordenará que se abra a cada concesión la respectiva cuenta y que se expidan las planillas correspondientes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley, tomando en cuenta, cuando haya lugar, la exoneración prevista en el aparte único del articulo 40 “ejusdem”; pero las hará liquidar de oficio y sin pérdida de tiempo cuando el concesionario no hubiere pedido la liquidación y ya estuviere constituido en mora.

Artículo 64°.- Para liquidar el impuesto de explotación fijado en el artículo 41 de la Ley, se procederá como sigue, cuando el impuesto se vaya a percibir en dinero:

El concesionario, dentro de los veinte primeros días de cada mes, presentará al Ministro de Fomento, por órgano del Director de la Oficina Técnica de Hidrocarburos, y separadamente en cuanto a cada producto y tipo de petróleo, una relación de los que hubiere explotado durante el mes anterior, debidamente conformada, con vista de las relaciones a que se refiere el aparte a), atribución 7° del articulo 105 de este Reglamen to, por el Inspector Técnico a cuya jurisdicción corresponda la concesión o concesiones en que se efectuó la