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Este documento detalla los recursos y el patrimonio de la agencia nacional de regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, así como las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados regionales, metropolitanos y municipales en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. Se abordan temas como la prestación del servicio de transporte público, los incentivos para las operadoras de transporte terrestre y los requisitos para la obtención de títulos habilitantes. Este documento podría ser útil para estudiantes y profesionales interesados en el marco legal y regulatorio del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en ecuador.
Tipo: Apuntes
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En todas las normas legales cuando se mencione la Agencia Nacional de Tránsito, se entenderá que se refiere a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que también podrá ser conocida como ANT; y,
En todo el texto de la ley Sustitúyase: "Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial", por: "Direcciones Provinciales del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial". Dado por artículos 164 y 166 (Disposición General Vigésima Tercera y Vigésima Octava) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
En todas las normas legales y en la presente Ley cuando se mencione La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se entenderá que se refiere a La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV), que también podrá ser conocida como Agencia Nacional de Tránsito A.N.T.
En todas aquellas normas legales en las que se hace referencia a la Comisión de Tránsito del Guayas se entenderá que se refieren a la Comisión de Tránsito del Ecuador, y donde diga Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas se entenderá que aluden al Cuerpo de Vigilantes.
Dado por Art. 113 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del
Sustitúyase en el texto íntegro de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las denominaciones "Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial", "CNTTTSV" o "Agencia de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial", por "Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
En las disposiciones en que se haga alusión a cooperativas de transporte terrestre, compañías de transporte terrestre, cooperativas y/o compañías, léase "operadoras de transporte".
Dado por disposiciones generales primera y segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014.
EL PLENO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
CONSIDERANDO:
Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, publicada en el Registro Oficial No. 1002 de agosto de 1996, ha sido objeto de varias reformas, y presenta una serie de disposiciones contradictorias e inconsistentes;
Que, ha existido una proliferación desordenada de operadores por cuanto no existe un marco jurídico que organice, regule y controle la actividad del transporte terrestre a nivel nacional;
Que, a pesar de su preponderancia en el desarrollo del país, el transporte terrestre no ha sido
LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - Página 1
considerado como un sector estratégico de la economía nacional;
Que, existen deficiencias en la determinación de funciones y el establecimiento de responsabilidades para cada uno de los organismos que intervienen en la actividad del transporte terrestre, lo que ha ocasionado que la ley no pueda aplicarse adecuadamente;
Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres no contempla aspectos relacionados con la prevención;
Que, el marco legal vigente resulta insuficiente inapropiado para las demandas del Estado y la sociedad en su conjunto;
Que, nunca se han dictado verdaderas políticas en el ámbito del transporte, para garantizar a los ciudadanos la seguridad en la movilidad;
Que, es necesario contar con una nueva ley, de carácter eminentemente técnico, que de forma integral norme en su conjunto los diversos aspectos relacionados con la materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; y,
En ejercicio de sus facultades y atribuciones, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Art. 1 .- La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio-económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos.
Art. 2 .- Principios Generales.- La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios generales:
Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014. Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Concordancias:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66, 397
Art. 3 .- El Estado garantizará que la prestación del servicio de transporte público se ajuste a los principios de seguridad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, con tarifas socialmente justas.
Concordancias:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 52, 53, 54, 191, 215, 394
LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - Página 2
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, metropolitanos y municipales, promoverán políticas, programas y acciones para que los productos audiovisuales que se transmiten en los medios de transporte público urbano, intracantonal, intercantonal, interprovincial e internacional que circulan en el territorio nacional, difundan contenidos que promuevan el turismo, la cultura de paz, la inclusión, la no discriminación, y buenas prácticas de comportamiento en el espacio público y consideren los idiomas de los pueblos y nacionalidades indígenas, el lenguaje de señas, sistema braille u otros destinados para las personas con discapacidad auditiva o visual.
Dentro del transporte público se transmitirán además obligatoriamente contenidos que coadyuven a mejorar la seguridad vial.
Las políticas y acciones deberán prohibir la difusión de contenidos que induzcan a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella comunicación que atente contra los derechos humanos.
El cumplimiento de esta disposición será responsabilidad de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y de los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, metropolitanos y municipales dentro del ámbito de su competencia.
Nota: Artículo agregado por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Art. 5 .- Capacitación a conductores profesionales y no profesionales.- El Estado, a través de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y los Gobiernos Autónomos Descentralizados dentro de su jurisdicción y en razón del ámbito de su competencia, controlarán y exigirán la capacitación integral permanente, la formación y tecnificación a conductores profesionales y no profesionales, actividad que deberá ser realizada por las instituciones acreditadas.
Las entidades responsables de los procesos de capacitación y formación asegurarán que en todas las escuelas y centros de conducción no profesional y de choferes profesionales, se transversalicen contenidos de inclusión social a personas con discapacidad, enfoque intercultural y de derechos de niñas, niños y adolescentes a una vida sin violencia, discriminación y abuso, derechos de los grupos de atención prioritaria; y su normativa vigente en sus cursos de manejo.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014. Nota: Artículo sustituido por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Art. 6 .- El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso.
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 614
Art. 7 .- Las vías de circulación terrestre del país son bienes nacionales de uso público, y quedan abiertas al tránsito nacional e internacional de peatones y vehículos motorizados y no motorizados, de conformidad con la Ley, sus reglamentos e instrumentos internacionales vigentes. En materia de transporte terrestre y tránsito, el Estado garantiza la libre movilidad de personas, vehículos y bienes, bajo normas y condiciones de seguridad vial y observancia de las disposiciones de circulación vial.
Concordancias:
LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - Página 4
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66 CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604
Art. 8 .- En caso de que se declare estado de excepción o se decrete el establecimiento de zonas de seguridad, los organismos y autoridades de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, por disposición del Presidente de la República, podrán restringir o cerrar temporalmente la circulación en las vías públicas que sean necesarias.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011.
Concordancias:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 164, 165 CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 4, 12, 39 CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 614
Art. 9 .- Circulación por vías.- Los peatones, biciusuarios, pasajeros, conductores, automotores y vehículos de tracción humana, animal o mecánica podrán circular en las vías públicas del país, sujetándose a las disposiciones de esta Ley, su reglamento, resoluciones y regulaciones técnicas vigentes.
Nota: Artículo sustituido por artículo 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Concordancias:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 66
Art. 10 .-
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011. Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Única de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Art. 11 .- El Estado fomentará la participación ciudadana en el establecimiento de políticas nacionales de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial que garanticen la interacción, sustentabilidad y permanencia de los sectores público, privado y social.
Concordancias:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 340
Art. 12 .- La presente Ley establece los lineamientos generales, económicos y organizacionales de la movilidad a través del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y sus disposiciones son aplicables en todo el territorio nacional para: el transporte terrestre, acoplados, teleféricos, funiculares, vehículos de actividades recreativas o turísticas, tranvías, metros y otros similares; la conducción y desplazamiento de vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal; la movilidad peatonal; la conducción o traslado de semovientes y la seguridad vial.
LIBRO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN DEL SECTOR
LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - Página 5
emanadas del Ministerio del sector. Tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito.
La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es una entidad autónoma de derecho público, con personería jurídica, jurisdicción nacional, presupuesto, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011. Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
SECCIÓN 1 DEL DIRECTORIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Nota: Denominación de Sección sustituida por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Art. 17 .- Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es una entidad de control y regulación técnica del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, la misma que estará adscrita al Ministerio del sector y será regida por un Directorio que sesionará en forma ordinaria una vez al mes; y, extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de al menos cuatro de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos. El Presidente tendrá voto dirimente.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011. Nota: Artículo sustituido por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Art. 18 .- Integración del Directorio.- El Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará integrado por:
a) El Ministro del Sector o su delegado que será el Subsecretario responsable del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quien lo presidirá; b) El Ministro del Sector de la Salud o su delegado; c) El Ministro del Sector de la Educación o su delegado; d) El Ministro de Gobierno o su delegado que no podrá ser el Director Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional; e) Un representante designado por el Presidente de la República; f) Un representante por los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, metropolitanos y municipales que tengan más de un millón de habitantes; y, g) Un representante por los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, y municipales que tengan menos de un millón de habitantes.
A las sesiones del Directorio asistirá el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quien actuará en calidad de Secretario del Directorio, con voz, pero sin voto.
Asistirán también con voz, pero sin voto, el Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Ecuador o su delegado, el Director Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional o su delegado; y, el Presidente del Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o su delegado.
Cada miembro del Directorio, tendrá una alterna o alterno, aplicando los criterios de inclusión,
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equidad y paridad de género.
Los delegados de los Ministros, los representantes y los alternos de los miembros del Directorio, serán permanentes.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014. Nota: Artículo sustituido por artículo 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Concordancias:
REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 6
Art. 19 .- Prohibición a miembros del Directorio.- Los miembros del Directorio no podrán tomar parte, interferir o influenciar, de cualquier manera en la administración de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Nota: Artículo sustituido por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 9
Art. 20 .- Funciones y atribuciones del Directorio.- Son funciones y atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las siguientes:
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Art. 22 .- Funciones y atribuciones del Presidente del Directorio.- Son funciones y atribuciones del Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, convenios internacionales, la presente Ley, los reglamentos y las disposiciones del Ministerio del sector y del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; b) Representar al Estado ante los organismos internacionales relacionados con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; c) Definir el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Directorio; d) Suscribir con el Secretario del Directorio, las actas de las sesiones y las resoluciones adoptadas; y, e) Las demás que le correspondan conforme con la Ley, los reglamentos y las que le delegue el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011. Nota: Artículo sustituido por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
SECCIÓN 3 DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Art. 23 .- Organismo de consulta.- El Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es un organismo de consulta e información del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el mismo que formulará recomendaciones sobre seguridad vial y propuestas de política pública dirigidas a reducir la siniestralidad y accidentalidad en las vías de la red vial estatal, interurbanas, rurales y concesionadas.
Se reunirá en forma ordinaria mensualmente; y, extraordinaria, por convocatoria de su Presidente. Sus recomendaciones serán técnicas y no tendrán carácter vinculante.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011. Nota: Artículo sustituido por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Concordancias:
REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 14
Art. 24 .- Convocatoria al Consejo Consultivo.- El Presidente del Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial lo convocará mensualmente de manera obligatoria.
En la convocatoria se priorizará el conocimiento y evaluación de los índices de siniestralidad y morbi-mortalidad en las vías, con el objeto de emitir las recomendaciones para reducirlos.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011. Nota: Artículo sustituido por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - Página 10
Art. 25 .- Integración del Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- El Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará integrado de la siguiente manera:
a) Un delegado permanente de las organizaciones de veeduría ciudadana relacionadas con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; b) Un delegado permanente de las organizaciones legalmente reconocidas de biciusuarios, de personas con discapacidad, de peatones y motociclistas, quienes cumplirán su representación de forma rotativa; c) Un delegado de las víctimas de siniestros de tránsito; d) Un delegado permanente de las asociaciones automotrices del Ecuador; e) Un delegado permanente por la Federación de Choferes Profesionales del Ecuador; f) Un delegado por las organizaciones nacionales del transporte, legalmente reconocidas; g) Un delegado permanente de las escuelas de conducción profesionales y un delegado permanente por las escuelas de conducción no profesionales; y, h) Un delegado de las instituciones de educación superior especializadas en materia de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial que no pertenezcan al sector público debidamente acreditadas por el ente encargado del sistema de calidad de la educación superior.
El Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dentro de sus sesiones convocará al Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Para la conformación del Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial se aplicarán criterios de inclusión, equidad y paridad de género. Su funcionamiento se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
Nota: Artículo sustituido por artículo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Art. 26 .-
Nota: Artículo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011.
Art. 27 .- Presidencia y Secretaría del Consejo Consultivo.- De entre los miembros del Consejo Consultivo Nacional se designará por mayoría de sus integrantes al Presidente(a) y Secretario(a) de este cuerpo colegiado.
En aquellos temas en que por su especificidad se requiera la participación de una institución pública o privada, el Presidente del Consejo Consultivo los convocará.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014. Nota: Artículo sustituido por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Concordancias:
REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 12
Art. 27A .- Mesa Técnica de Seguridad Vial.- Créase la Mesa Técnica de Seguridad Vial, como un espacio de coordinación y cooperación interinstitucional encargado de prestar asesoría técnica en materia de Seguridad Vial al Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con la finalidad de prevenir y disminuir los índices de siniestralidad, muertes y
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Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011. Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014. Nota: Numeral 25 sustituido por disposición reformatoria única de Ley No. 0, publicada en Registro oficial Suplemento 998 de 5 de Mayo del 2017. Nota: Artículo sustituido por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
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Art. 30-1 .- Cuerpo de Vigilantes de Tránsito y Agentes Civiles de Tránsito.- El Cuerpo de Vigilantes de Tránsito y los Agentes Civiles de Tránsito serán servidores públicos especializados para realizar el control del tránsito en su jurisdicción.
En el cumplimiento de sus competencias, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados coordinarán con la Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional y la Comisión de Tránsito del Ecuador los planes de contingencia y seguridad vial.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011. Nota: Artículo sustituido por artículo 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Art. 30-1A .- Del Control de tránsito de la Dirección Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional.- La Dirección Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional ejercerá el control de tránsito sobre la red vial estatal y sus corredores arteriales y vías colectoras, siempre que no atraviesen por zonas urbanas dentro de la jurisdicción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Nota: Artículo agregado por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
SECCIÓN II DE LAS UNIDADES DEL CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 30.2 .- Unidades de Control de Transporte.- El control del tránsito y la seguridad vial será ejercido por las autoridades regionales, metropolitanas o municipales en sus respectivas circunscripciones territoriales, a través de las Unidades de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, constituidas dentro de su propia institucionalidad, unidades que dependerán operativa, orgánica, financiera y administrativamente de estos.
Las Unidades de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, estarán conformadas por personal civil especializado, seleccionado y contratado por el Gobierno Autónomo Descentralizado y formado por la Policía Nacional del Ecuador, la Comisión Nacional de Tránsito del Ecuador y/o Institutos Tecnológicos e Instituciones de Educación Superior especializados en transporte, tránsito y Seguridad Vial, salvo que se trate de control de tránsito por medio de medios tecnológicos debidamente avalados y homologados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
En las circunscripciones territoriales donde los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, no hayan asumido el control operativo del tránsito, podrán efectuarlo mediante el uso de medios tecnológicos, a través de la suscripción de convenios interinstitucionales con el organismo que ejerza el control operativo en la circunscripción territorial respectiva, en cuyo caso los valores recaudados por concepto de multas captadas por medios tecnológicos, se distribuirán en los términos establecidos en el convenio suscrito, y constituirán en su proporción, ingresos propios tanto para los Gobiernos Autónomos Descentralizados como para el organismo de control correspondiente. La distribución de recursos podrá sujetarse a figuras jurídicas como la del fideicomiso.
De conformidad con la forma de ejercicio de las competencias prevista en la legislación relativa a
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descentralización, en las circunscripciones donde los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, no se encuentren calificados para asumir el control operativo del tránsito, la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial podrá delegar esta facultad a la Comisión de Tránsito del Ecuador.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011. Nota: Inciso tercero agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014. Nota: Artículo sustituido por artículo 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Art. 30-3 .- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales son responsables de la planificación operativa del control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, planificación que estará enmarcada en las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y deberán informar sobre las regulaciones locales que se legislen.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011.
Art. 30.3A .- Acciones previas al control por medios tecnológicos.- Las entidades competentes de conformidad con la Constitución y la Ley, podrán realizar los controles de tránsito dentro de su jurisdicción, a través de medios tecnológicos y debidamente homologados por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
La finalidad del control por medios tecnológicos será preventiva, para el efecto, previo a que estos detecten, registren y sancionen contravenciones de tránsito, se deberán observar los siguientes requisitos mínimos:
a) No se podrán instalar ni poner en marcha ningún tipo de medio tecnológico de detección, registro y sanción automática de infracciones sin que previamente cuente con un informe de factibilidad de la entidad competente; b) Los referidos medios de control deberán estar calibrados, operativos y funcionales de acuerdo a la tecnología implementada, sin que puedan ser ubicados en curvas, pendientes y otros definidos en la normativa emitida por la entidad competente en materia de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial dentro de su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias. Los funcionarios que impidan su correcto funcionamiento serán solidariamente responsables por las afectaciones que sus acciones u omisiones generen; c) Previo a entrar en funcionamiento, se realizarán procesos de socialización con la ciudadanía de forma obligatoria por un período no menor a veinte días, a través de los medios y mecanismos que defina la autoridad competente de tránsito en su jurisdicción; y, d) Todo espacio o zona de control mediante los señalados medios tecnológicos, deberá contar con señalización vertical y horizontal en el punto de control y antes del mismo como medida de prevención.
Nota: Artículo agregado por artículo 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Art. 30.4 .- Atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, metropolitanos y municipales.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, metropolitanos y municipales, en el ámbito de sus competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, tendrán las atribuciones de conformidad con la Constitución, la Ley y las ordenanzas que expidan para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte terrestre, dentro de su jurisdicción, con observación de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,
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h) Regular la fijación de tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus diferentes modalidades de servicio en su jurisdicción, según los análisis técnicos de los costos reales de operación. El Ministerio del sector establecerá el marco referencial correspondiente; i) Aprobar las normas de regulación y control de transporte terrestre y tránsito y seguridad vial dentro de la zona urbana y rural de su jurisdicción ubicada dentro de la red vial estatal; j) Autorizar, concesionar o implementar los centros de revisión y control técnico vehicular, a fin de controlar el estado mecánico, los elementos de seguridad, la emisión de gases y el ruido, con origen en medios de transporte terrestre; k) Supervisar la gestión operativa y técnica y sancionar a las operadoras de transporte terrestre y las entidades prestadoras de servicios de transporte que tengan el permiso de operación dentro de sus circunscripciones territoriales; l) Promover, ejecutar y mantener campañas masivas, programas y proyectos de educación de manera continua en temas relacionados con la convivencia vial, tránsito y seguridad vial dentro del cantón; m) Regular y suscribir los títulos habilitantes de servicios de transporte terrestre, que operen dentro de sus circunscripciones territoriales; n) Suscribir acuerdos y convenios de cooperación técnica y ayuda económica con organismos nacionales o internacionales, que no supongan erogación no contemplada en la proforma presupuestaria aprobada; o) Regular los títulos habilitantes que regirán luego de una fusión y/o escisión, según el caso, de las empresas operadoras de transporte terrestre y prestador de servicios de transporte en el ámbito intracantonal; p) Emitir títulos habilitantes para la operación de servicios de transporte terrestre a las operadoras de transporte debidamente constituidas a nivel intracantonal; q) Implementar auditorías de seguridad vial sobre obras y actuaciones viales fiscalizando el cumplimiento de los estudios dentro de su jurisdicción, de acuerdo con la normativa legal vigente y aquella dictada por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; r) Autorizar, en el ámbito de sus atribuciones, pruebas y competencias deportivas que se realicen utilizando, en todo el recorrido o parte del mismo, las vías públicas de su jurisdicción en coordinación con el organismo deportivo correspondiente y la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; s) Aprobar los informes de factibilidad para la creación de nuevos títulos habilitantes en el ámbito de su competencia; t) Aprobar los informes previos emitidos por el departamento técnico para la constitución jurídica de toda compañía o cooperativa en el ámbito de su competencia, según los parámetros que se establezcan en las ordenanzas respectivas; u) Establecer políticas públicas territoriales y normativa en favor de la seguridad vial y el medio ambiente, justificados en criterios técnicos y de seguridad, en cumplimiento de los requisitos mínimos legales; v) Expedir las ordenanzas necesarias que permitan planificar, regular, gestionar y controlar la competencia de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial, de acuerdo con su modelo de gestión previo informe favorable de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; w) Promover, el marco de sus programas de educación, cultura y ciudadanía ambiental, o los que hagan sus veces, acciones de comunicación y sensibilización ambiental sobre la movilidad activa como medios de transporte sostenibles eficientes y que contribuyen a la preservación del ambiente; y, x) Las demás contempladas en la Ley, ordenanzas y reglamentos.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011. Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014. Nota: Artículo sustituido por artículo 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
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Nota: Denominación de Capítulo sustituida por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011.
Art. 44 .-
Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010. Nota: Artículo derogado nuevamente por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011.
Art. 45 .-
Nota: Artículo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 303 de 19 de Octubre del 2010. Nota: Artículo derogado nuevamente por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 415 de 29 de Marzo del 2011.
LIBRO SEGUNDO DEL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR
TÍTULO I DE LA NATURALEZA Y OBJETO
Art. 46 .- El transporte terrestre automotor es un servicio público esencial y una actividad económica estratégica del Estado, que consiste en la movilización libre y segura de personas o de bienes de un lugar a otro, haciendo uso del sistema vial nacional, terminales terrestres y centros de transferencia de pasajeros y carga en el territorio ecuatoriano. Su organización es un elemento fundamental contra la informalidad, mejorar la competitividad y lograr el desarrollo productivo, económico y social del país, interconectado con la red vial internacional.
Concordancias:
REGLAMENTO A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 36
Art. 47 .- Condiciones del Transporte.- El transporte terrestre de personas, animales o bienes responderá a las condiciones de responsabilidad, universalidad, accesibilidad, comodidad, continuidad, seguridad, calidad, y tarifas equitativas.
La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro del ámbito de su competencia, realizarán los estudios de costos reales de mercado, que permitirán establecer los ajustes tarifarios correspondientes cada dos años a esta actividad económica estratégica del Estado.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014. Nota: Artículo sustituido por artículo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 512 de 10 de Agosto del 2021.
Concordancias:
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