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Poder de policia cuadro, Apuntes de Derecho público

Cuadro poder de policia. derecho publico provincial y municipal

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 05/11/2020

guadalupe-guevara-4
guadalupe-guevara-4 🇦🇷

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SÍNTESIS UNIDAD 5.E
Poder de Policía: potestad jurídica del Estado de imponer por medio de leyes,
limitaciones razonables al ejercicio de los derechos consagrados
constitucionalmente. Se trata de FL y sólo puede ser efectuado por el Órgano
Legislativo (Congreso, Legislatura o Concejo Deliberante).
POLICÍA
(Regular - limitar)
Policía Administrativa: potestad jurídica del Estado de ejecutar, controlar y
aplicar las normas dictadas en virtud del Poder de Policía. Se trata de FA y
como tal permanente.
PODER DE POLICÍA
Razón de ser: compatibilizar el ejercicio de los derechos par parte de las personas con el objeto de
que todos puedan ejercerlos en su justa medida. Los derechos de una persona terminan donde
comienzan los derechos de los demás.
Fundamento o presupuesto constitucional:
1- No existen derechos absolutos (art. 32 inc. 2 del PSJCR)
2- Todo derecho es susceptible de ser reglamentado (art. 14 de CN, 19 de C.Cba y 9 de C.O.M)
Extensión
Do etapas históricas
1- Restringido: Moralidad, seguridad y salubridad
2- Amplio: Moralidad, seguridad, salubridad, cuestiones económicas y en general todo lo que
haga al bien común. (art. 75 inc. 18 y 19 de CN y 104 inc. 40 y 64 inc. 25 de COM)
Límites
1- Legalidad: debe ser en ejercicio de función legislativa
2- No se debe alterar el espíritu, lo esencial del derecho que se reglamenta. (Art. 75 inc. 12 y 32
de CN, art 104 inc. 1 de la C.Cba.)
3- Debe ser razonable: la relación medio fin debe ser analizada de acuerdo parámetros de
idoneidad, proporcionalidad y, a veces, de necesidad (art. 28 de C.N)
4- No se debe afectar la intimidad (Art. 19 de CM, 19 inc. 2 y 50 de C.Cba)
El “poder de policía” en la Constitución Provincial
- Art. 59: salud
- Art. 104 inc. 39: juegos de azar
- Art. 185: delegación territorial a municipios
(Repasar fallo “Pampayasta Sud” de Unidad 2)
Coordinación entre los Estados que lo ejercen
Ante un conflicto entre una norma de un Estado y otro se deben seguir los siguientes pasos:
1- En función de la materia regulada, hay que analizar qué tipo de competencia se ejerce
(propia, concurrente o delegada)
2- Una vez dilucidado ello:
a- Si la materia es propia se aplica el principio de competencia y por ende prevalece la
del estado que posee tal competencia, sin importar la jerarquía normativa que tenga.
b- Si la materia es concurrente o delegada y no hubo coordinación como se pretende del
“federalismo de concertación” entonces se aplica la norma de delegación o, en su
defecto, el principio de supremacía.
PODER DE POLICÍA DE EMERGENCIA
Ante una situación excepcional, fuera de lo normal, se acrecienta el poder del Estado y se intensifica
la restricción sobre derechos constitucionalidad.
La emergencia se debe declarar y regir siempre en el marco del Estado de Derecho. El Derecho
impera aun en un contexto extraordinario.
Principios que rigen
- Legalidad (arts. 14, 75, 76 y 99 inc. 3 de CN; arts. 13 y 104 inc. 1 de C.Cba)
- Excepcionalidad
- Razonabilidad
- No discriminación
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SÍNTESIS UNIDAD 5.E

Poder de Policía : potestad jurídica del Estado de imponer por medio de leyes, limitaciones razonables al ejercicio de los derechos consagrados constitucionalmente. Se trata de FL y sólo puede ser efectuado por el Órgano Legislativo (Congreso, Legislatura o Concejo Deliberante). “ POLICÍA ” (Regular - limitar)

Policía Administrativa : potestad jurídica del Estado de ejecutar, controlar y aplicar las normas dictadas en virtud del Poder de Policía. Se trata de FA y como tal permanente.

PODER DE POLICÍA

Razón de ser: compatibilizar el ejercicio de los derechos par parte de las personas con el objeto de que todos puedan ejercerlos en su justa medida. Los derechos de una persona terminan donde comienzan los derechos de los demás.

Fundamento o presupuesto constitucional: 1- No existen derechos absolutos (art. 32 inc. 2 del PSJCR) 2- Todo derecho es susceptible de ser reglamentado (art. 14 de CN, 19 de C.Cba y 9 de C.O.M)

Extensión Do etapas históricas 1- Restringido : Moralidad, seguridad y salubridad 2- Amplio : Moralidad, seguridad, salubridad, cuestiones económicas y en general todo lo que haga al bien común. (art. 75 inc. 18 y 19 de CN y 104 inc. 40 y 64 inc. 25 de COM)

Límites 1- Legalidad: debe ser en ejercicio de función legislativa 2- No se debe alterar el espíritu, lo esencial del derecho que se reglamenta. (Art. 75 inc. 12 y 32 de CN, art 104 inc. 1 de la C.Cba.) 3- Debe ser razonable: la relación medio – fin debe ser analizada de acuerdo parámetros de idoneidad, proporcionalidad y, a veces, de necesidad (art. 28 de C.N) 4- No se debe afectar la intimidad (Art. 19 de CM, 19 inc. 2 y 50 de C.Cba)

El “poder de policía” en la Constitución Provincial

  • Art. 59: salud
  • Art. 104 inc. 39: juegos de azar
  • Art. 185: delegación territorial a municipios (Repasar fallo “Pampayasta Sud” de Unidad 2)

Coordinación entre los Estados que lo ejercen Ante un conflicto entre una norma de un Estado y otro se deben seguir los siguientes pasos: 1- En función de la materia regulada, hay que analizar qué tipo de competencia se ejerce (propia, concurrente o delegada) 2- Una vez dilucidado ello: a- Si la materia es propia se aplica el principio de competencia y por ende prevalece la del estado que posee tal competencia, sin importar la jerarquía normativa que tenga. b- Si la materia es concurrente o delegada y no hubo coordinación como se pretende del “federalismo de concertación” entonces se aplica la norma de delegación o, en su defecto, el principio de supremacía.

PODER DE POLICÍA DE EMERGENCIA

Ante una situación excepcional, fuera de lo normal, se acrecienta el poder del Estado y se intensifica la restricción sobre derechos constitucionalidad. La emergencia se debe declarar y regir siempre en el marco del Estado de Derecho. El Derecho impera aun en un contexto extraordinario.

Principios que rigen

  • Legalidad (arts. 14, 75, 76 y 99 inc. 3 de CN; arts. 13 y 104 inc. 1 de C.Cba)
  • Excepcionalidad
  • Razonabilidad
  • No discriminación

Algunos fallos de la C.S.J.N. en materia de emergencia

1- En el 1922 la Corte resolvió el juicio “ Ercolano ” en el cual se discutía la constitucionalidad de dos leyes por las cuales se congelaban los precios de los alquileres de viviendas y se suspendían los desalojos. Concluyó que el Congreso posee facultades suficientes para reglamentar los precios de los alquileres como una medida transitoria y de emergencia.

2- En 1934, en “ Avico ”, la Corte convalidó una ley que recortaba los intereses pactados en los préstamos con garantía hipotecaria con fundamento en el bienestar general. Habla con más claridad sobre la emergencia y toma argumentos de la CSJ de USA. Se establecieron varios principios: la necesidad de una ley del Congreso que expresara las causas que generaban la emergencia, la transitoriedad de la medida y la preferencia del interés general sobre el sectorial. 3- En 1960, en el fallo “ Cine Callao ”, la Corte convalidó una ley que obligaba a los propietarios de salas cinematográficas a contratar actores que hicieran números en vivo durante los intervalos entre películas. Si bien no se hace referencia a la emergencia como situación fáctica que justifique determinada actividad de los poderes del estado, la idea de emergencia se encuentra tácita. El fundamento de la ley es la desocupación de un grupo de personas (actores de variedades). Se habla del poder de policía del Estado entendido en sentido amplio.

4- En 1990, en el fallo “ Peralta ”, la CSJN convalidó, no ya una ley, sino un decreto por el cual se privaba a los ahorristas de todos los bancos del país de los plazos fijos que tenían depositados, canjeándolos por bonos de deuda pública a largo plazo. Esos bonos, al momento en que fueron entregados, cotizaban en el mercado al 50% de su valor (con lo cual la privación de la propiedad era inmediata). La excusa fue detener el proceso inflacionario que atravesaba la Argentina. Se avaló aún más arbitrariedad por parte del Estado.

5- En 2002, en el fallo “ Smith ” la CSJN declaró la inconstitucionalidad de las normas de emergencia expresando que la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad.

6- En el 2010 la CSJN dictó la causa “ Consumidores Argentinos ” con motivo de un DNU que modificaba la ley de seguros. El Tribunal dijo que las facultades para dictar un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista. Los jueces pueden controlar la existencia del estado de necesidad y urgencia, la que no es igual a la mera conveniencia política.

Algunos fallos de la emergencia sanitaria

1- El 22 de marzo de 2020 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “ Kingston, Patricio s/ Hábeas corpus ”, convalidó la constitucionalidad de las medidas de restricción circulatoria denominadas “aislamiento social preventivo y obligatorio”, comúnmente denominado “cuarentena”, sin mediar el dictado de Estado de sitio y sólo con una declaración de emergencia sanitaria. Ante la falta de “un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19”, teniendo su fundamento en la necesidad de “…la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no sólo del afectado en forma directa, como podría ser el aquí accionante, sino de los terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el COVID-19″.

2- El 20 de abril de 2020 el Juzgado N° 14 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en la causa “Lanzieri Silvano – Amparo” , declaró la inconstitucionalidad del agravamiento de la restricción a circular impuesta a mayores de 70 Considera que se trata de una medida que, más allá de sus buenas intenciones, importa una discriminación en razón de la edad, que vulnera los derechos y las garantías del grupo etario al cual se encuentra destinada, al imponer una exigencia mayor y distintiva del resto de la población. Resalta que la herramienta planteada disminuye la autonomía personal y la capacidad de decisión, solo en función de la edad, por lo que desde la óptica judicial, ello conlleva una lesión a los derechos y garantías constitucionales y, como tal, no supera el test de constitucionalidad.