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MODELO DE RESOLUCION ACLARACION DE NOMBRE EN TITULO DE PROPIEDAD
Tipo: Monografías, Ensayos
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Juanjuí, 16 de junio del 2025. VISTO : El Informe N° 00074-2024- MPMC /ATYR/SGALT de fecha 29 de abril de 2024, y; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 194° de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley de Reforma Constitucional – Ley N° 27680, las municipalidades provinciales y distritales, son los Órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; dicha autonomía, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al Ordenamiento Jurídico, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; Que, el numeral 212.1 del artículo 212° del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, prevé “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”. Asimismo, el numeral 212. de la misma norma señala que “La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original”. Que, respecto al error material, se señala que éste atiende a un error de transcripción, un error de mecanografía, un error de expresión, en la redacción del documento. En otras palabras, un error atribuible no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene. Asimismo, también se alude que la potestad correctiva de la administración pública le permite rectificar sus propios errores, siempre que estos sean de determinada clase y reúnan ciertas condiciones, asimismo, precisa que los errores que pueden ser objeto de rectificación son solo los que no alteran su sentido ni contenido; quedando comprendidos en esta categoría los denominados “errores materiales”, que pueden ser a su vez: un error de expresión (equivocación en la institución jurídica), un error gramatical (señalamiento equivocado de destinatarios del acto) o
un error aritmético (discrepancia numérica). Que, con relación a la potestad correctiva de las entidades públicas, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de su Sentencia recaída en el Expediente N° 2451-2003- AA/TC, ha señalado que dicha potestad “tiene por objeto corregir una cosa equivocada, por ejemplo, un error material o de cálculo en un acto preexistente. La Administración Pública emite una declaración formal de rectificación, mas no hace la misma resolución, es decir, no sustituye a la anterior, sino que la modifica”; asimismo, GARCÍA DE ENTERRIA, sostiene que: “La pura rectificación material de errores de hecho o aritméticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos. El acto materialmente rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco”. Que, mediante Informe N° 00074-2024-MPHZ/GATYR/SGALT de fecha 29 de abril de 2024, la Sub Gerente de Asuntos Legales informa que el Título de Propiedad N° 15 de fecha 11 de febrero de 1986 adolece de error, por lo que solicita la rectificación del mismo a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en ella. Que, en mérito a lo informado por la Sub Gerente de Asuntos Legales y consecuente revisión del T ítulo de Propiedad N° 15 de fecha 11 de febrero de 1986, ciertamente se evidencia que por error involuntario en la Cláusula Primera se ha consignado el nombre del Titular ANTERO CASTAÑEDA RUBIO, de estado civil casado; debiendo ser lo correcto el nombre del Titular ANTIO RODOLFO CASTAÑEDA RUBIO, de estado civil SOLTERO; en consecuencia, corresponde a esta Gerencia Municipal emitir el acto resolutivo por el cual se rectifique error antes señalado, al amparo del artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 274444. Estando a las consideraciones expuestas, y las facultades conferidas en el numeral 212.1 del artículo 212° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General