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Resumen de los temas de mercantil
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Es el conjunto de nuestras normas legales que establecen y regulan la conservación o la ejecución colectiva del patrimonio del comerciante (empresa). Las normas de derecho concursal son de orden público.
2. CESACIÓN DE PAGOS: Es el estado objetivo y subjetivo del comerciante manifiesto y duradero, temporal ó definitivo, superable ó no, relativo ó absoluto, en la imposibilidad de cumplir dentro de su actividad mercantil normal con sus obligaciones líquidas ó no pero exigibles, y revelado por sentencia. La palabra cesación reviste una crisis. Cuando la cesación de pago se solícita por atraso, será temporal y puede ser superada. Ahora bien, cuando se solicita por quiebra, la cesación es absoluta, definitiva y no superable. IMPORTANTE: la cesación de pagos debe indicarse, establecerse cuando comenzó. 3. EL ESTADO DE ATRASO. El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario, debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal. 4. CARACTERISTICAS DEL ESTADO DE ATRASO: Se debe tratar de un comerciante solvente, que tenga más activos que pasivos, lo cual se refleja en los Balances y Estado de Ganancias y Pérdidas. El atraso debe provenir de causas imprevistas ó excusables El estado de atraso no puede excederse de 12 meses Sólo podrá realizar operaciones de simple detal 5. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL ESTADO DE ATRASO: Para la admisión de la solicitud, el peticionario en su solicitud debe indicar desde que fecha inició la cesación de pagos, y junto con ésta presentar: Sus libros de comercio regularmente llevados Su balance comercial Su inventario, practicado a lo más 30 días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores. Un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia. Su patente de industria, si la hubiere. La opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores. 6. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DEL ESTADO DE ATRASO: El Tribunal después de haber verificado la presentación y correcta forma de todos los requisitos y documentos antes mencionados, hará lo siguiente:
Dictará las medidas de vigilancia y conservación necesarias, en el derecho concursal la reina de las medidas es la ocupación judicial de todos los bienes de la empresa solicitante. Nombrará un síndico y una comisión de 3 de los principales acreedores residentes, que figuren en el balance del solicitante. Convocará a los acreedores por la prensa a una reunión que debe celebrarse en el octavo día a la hora que se fije.
7. PARTES INVOLUCRADAS EN CASO DE REPRESENTACIÓN: En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados, agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable. 8. CELEBRACIÓN DE LA REUNIÓN PREVIA A LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE ATRASO En la reunión, primeramente el síndico, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre: Los documentos acompañados a la solicitud. La verdad de cada uno de los créditos (que las obligaciones no sean ficticias, para esto se deben revisar los libros de comercio consignados por el solicitante, así como sus balances y estado de ganancias y pérdidas) La admisión o negativa de la solicitud El plazo que pueda acordarse Las medidas conservativas que convenga tomar El modo de liquidación Las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El comerciante solicitante del estado de atraso podrá dar las explicaciones o aclaraciones conducentes. Se levantará un acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados. 9. DECLARATORIA DE ADMISIBILIDAD Ó NO DE LA SOLICITUD DE ATRASO: El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y se pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores. PUEDEN OCURRIR DOS COSAS:
Del convenio se pasará copia al Tribunal, pero como sólo se reúne la mayoría indicada, podrán darse una de las siguientes situaciones: Si las disidencias versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, el Tribunal decidirá al respecto en un juicio verbal, oída la comisión de acreedores. De su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto ante el Tribunal Superior. Si las disidencias no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio.
13. REVOCACIÓN DE LA LIQUIDACION AMIGABLE El Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra de oficio , dictando las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta, si durante la liquidación se descubriere: La existencia de deudas no declaradas por el deudor La no existencia de acreencias declaradas por el deudor El deudor no cumple las que le fueron impuestas El deudor aparece culpable de dolo o de mala fe El activo del deudor en realidad no ofrece esperanza de pagar 14. PRORROGA DE LA LIQUIDACION AMIGABLE (ART 908) Si durante la liquidación amigable resulta comprobado que el deudor ha pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante. 15. GASTOS DE LA LIQUIDACION AMIGABLE (ART 910) Los gastos de liquidación los hará el deudor; y los generales que ocurrieren en el Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, los gastos particulares, como los honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual. 16. COMPETENCIA (ART912) Son competentes para la materia de ATRASOS, el Juez de Comercio de la jurisdicción a que está sometido el deudor, es decir, de su domicilio mercantil (donde esté el domicilio principal de la empresa). **DERECHO MERCANTIL II / TEMA 10 EL ESTADO DE QUIEBRA
b) El comerciante solicita al tribunal el beneficio de atraso y el tribunal determina que lo correspondiente es el procedimiento de quiebra. c) Un tercero (por lo general acreedor), demanda al comerciante por quiebra. NOTA: No hay quiebra si no hay declaratoria judicial.
3. CLASES DE QUIEBRA (ART. 915 C. COMERCIO) Hay 3 especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta. 1. QUIEBRA FORTUITA : es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios. 2. QUIEBRA CULPABLE: es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido. 3. QUIEBRA FRAUDULENTA : es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores. IMPORTANTE: Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código Pena. Esto quiere decir que cuando se solicita voluntariamente ó cuando se demanda la quiebra, no es recomendable calificar el tipo de quiebra, el Juez de Comercio revisará cada caso y si declara la quiebra en la Sentencia debe ordenar remitir inmediatamente copia de lo conducente al Juez Penal en funciones de Control. 4. CASOS QUIEBRA CULPABLE Según el Codigo de Comercio será declarada culpable la quiebra, en cualquiera de estos casos: Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos. Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego de azar Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes. Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás. 5. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES Y ADMINISTRADORES EN LOS CASOS DE QUIEBRA CULPOSA: En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los administradores serán penados como quebrados culpables en los siguientes casos: Si por su culpa no se han observado las formalidades relacionadas con la Forma del Contrato de Sociedad, la Constitución de la Sociedad, las Disposiciones Comunes a la Compañía en Comandita por Acciones y a la Compañía Anónima con respecto a los Administradores, las Asambleas, las Acciones. Ó si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad. 6. QUIEBRA FRAUDULENTA: Será declarada fraudulenta la quiebra en los siguientes casos:
En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital. En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos. El Secretario del tribunal anotará en el escrito la fecha de su presentación.
13. RECAUDOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD DE QUIEBRA DEL COMERCIANTE (Art. 926 y 927): Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar con: Una memoria razonada de las causas de la quiebra. El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo. El balance debe contener: a) La relación de sus bienes, muebles e inmuebles con sus respectivos valores b) El Estado demostrativo de todos los débitos y créditos (con su debida separación) c) El Estado de los gastos, que debe hacerse hasta los 10 años anteriores a la quiebra d) El Estado de las ganancias y pérdidas, igualmente retrotraído hasta los 10 años anteriores a la quiebra Tanto el escrito de solicitud, como el balance y la memoria deberán estar fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. (Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes) 14. CASOS ESPECIALES DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA: - Puede declararse LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE QUE HUBIERE FALLECIDO en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. - LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE RETIRADO DEL COMERCIO puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el Comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio. Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte. **DERECHO MERCANTIL II / TEMA 11 DEMANDA Y SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA
En la demanda se deben explicar todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos , para esto es recomendable indicar la fecha desde que empezó la cesación de pago con el demandante, además señalar que hay diversas demandas en la Jurisdicción que se hallan pendientes contra el fallido y pueden afectar sus bienes, sean ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, con el fin que las mismas sean acumuladas al juicio universal de quiebra
4. LA OCUPACION JUDICIAL DE BIENES : En el derecho concursal la reina de las medidas es la ocupación judicial, por lo tanto, el Juez al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá disponer como medida PREVENTIVA para proteger los intereses de los acreedores, lo siguiente: La ocupación judicial de todos los bienes del demandado. La ocupación judicial de sus libros, correspondencia y documentos. Prohibición de que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Los bienes y documentos se entregarán a un depositario nombrado por el Juez, el cual debe reunir iguales condiciones que para ser síndico IMPORTANTE : Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. 5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demanda en declaración de quiebra se debe notificar al demandado, con la copia certificada de la misma junto con la orden de comparecencia, a los fines que éste se presente a contestar la demanda a la hora que fije el tribunal del quinto día contado desde que consta la notificación en el expediente. NOTA: Debe aclararse que en este caso, si el demandado contesta antes del quinto día, la jurisprudencia considera que éste ha sido excesivamente diligente y no procede la extemporaneidad por adelantado, ya que su contestación tempestiva no viola los derechos de la contraparte, por lo tanto la misma es aceptada como válida. 6. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL DEMANDADO En la misma oportunidad fijada para la contestación, el demandado, podrá oponer las siguientes excepciones y defensas: Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado. No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye. No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye. 7. APERTURA DE ARTICULACIÓN PROBATORIA: Cuando el demandado alegue una o varias de las excepciones o defensas indicadas, el Juez abrirá una articulación por 8 días, sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán y
la sentencia declaratoria de la quiebra deberá contener: 1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante (este sindico es provisional). 2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos. 3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos. 4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas. 5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los 15 días inmediatos. 6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, concurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente. 7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben concurrir con los documentos justificativos de sus créditos. 8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de mercancías al fallido 9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal.
8. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA
Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes para el cargo de liquidador , de la cual elegirá el tribunal el que haya de serlo; y elegirá también una comisión de tres de los acreedores para que intervenga y vigile la administración y liquidación. El deudor podrá presentar una terna de comerciantes para que el tribunal elija uno de ellos, cuyas funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advierta.
3. ACTUACION DEL LIQUIDADOR Y DE LOS COMISIONADOS: El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán juramento de llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado, así como todos los libros y papeles de la quiebra , verificarán la exactitud del balance y del inventario y luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que han de llevar. 4. DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL LIQUIDADOR: El liquidador procederá a llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la inspección superior del tribunal. El tribunal, oyendo siempre a la comisión de acreedores, deberá dar en decretos ulteriores, las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para:
1. ¿QUIENES SON LOS SINDICOS? y ¿CUÁLES SON SUS DEBERES? los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del Código. Los síndicos deben ser abogados, o que sean o hayan sido comerciantes,además, no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ante el juez juramento de desempeñarlas bien y fielmente. 2. IMPEDIMENTO PARA SER SÍNDICO (ARTÍCULO 970) No pueden ser síndicos: Los comerciantes menores de veintiún años. Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación. El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes. Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos. 3. ¿CUÁNDO Y COMO SE DECIDE SI LA LIQUIDACIÓN LA HARÁN LOS SÍNDICOS? si en la primera reunión de acreedores no quedare acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el juez consultará a éstos: Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación de que haya de sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes. Sobre la administración que convenga a los bienes concursados. Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido. Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto tiempo (concatenar con el 951). La exposición de los acreedores se asentará en el expediente, y en seguida el Juez elegirá nuevos síndicos ó conservará el existente. Los nombrados en este acto lo serán definitivamente. Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración y las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del giro. La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas partes en número y en suma de los acreedores presentes. Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar de su decisión al Tribunal Superior. La oposición no impide que el acuerdo se efectúe provisionalmente. 4. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE NOMBRAR SÍNDICOS PARA LA LIQUIDACIÓN: La resolución de la junta obliga a la masa hasta el total de los bienes de la quiebra; pero si los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la autorización, a cuota de sus créditos entre sí, pero solidariamente para con los terceros. El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del activo inventariado de que se hubiere dispuesto.
provenientes de las cobranzas y ventas que hagan, previa deducción de las sumas que el Juez considere necesarias para los gastos de administración.
La calificación continuará sin interrupción hasta que quede terminada, y si no se concluyese en el día señalado, continuará en los siguientes. Los concurrentes a la junta tienen derecho a examinar los documentos producidos Todos los acreedores calificados o que consten del balance y los síndicos tienen derecho a tomar parte en la calificación y a contradecir los créditos reclamados. El fallido puede hacer observaciones sobre los créditos puestos en consideración de la junta; mas si las que hiciere no fueren acogidas por los síndicos y éstos procedieren en sentido distinto de aquellos, el fallido puede pedir que se hagan constar en el acta las observaciones que haya hecho. 9.6. ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA CALIFICACION OTORGADA AL CRÉDITO (1006): La admisión de un crédito en el pasivo de la quiebra en junta de calificación es definitiva salvo en los casos de fraude y de fuerza mayor, legalmente comprobados. 9.7. CASOS ESPECIALES: FIJACION DE LA FECHA PARA LA CONCILIACIÓN DE CRÉDITOS TACHADOS Terminada la calificación de los créditos reclamados el juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudieren lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil. CONTROVERSIA SOBRE LA CALIFICACIÓN Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno crédito, el Juez resolverá, según las circunstancias, si se procede o no a la convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero no se acordará la convocación, cuando la quiebra aparezca fraudulenta. Si el Juez ordenare la convocación, podrá acordarse la admisión provisional por la cantidad que determine el Juez. DERECHO MERCANTIL II / TEMA 13 LA REIVINDICACIÓN EN QUIEBRA
1. LA REIVINDICACIÓN EN QUIEBRA La reivindicación integra el proceso de depuración de la masa activa de hecho, integrada por todos los bienes que fueron ocupados judicialmente después de la declaratoria de quiebra, con el fin de conformar la masa activa de derecho que será objeto de la liquidación final. La reivindicación en el derecho concursal puede ser solicitada por el propietario de una cosa que se halla en manos del fallido, con el propósito de recuperar la posesión de la misma, probando su derecho de propiedad. Dicha solicitud puede hacerse después de la declaratoria de quiebra y antes de la liquidación. 2. VALORES Y BIENES OBJETOS DE LA REIVINDICACION TITULOS VALORES 1. los títulos valores aún no pagados, que existieren a favor del fallido o de un tercero que los tenga en nombre de aquél, es decir los títulos de crédito que el fallido tiene para cobrarlos a favor de su beneficiario. Esto es una especie de apoderamiento que tiene el fallido, estos bienes no los posee en propiedad.
Debe aprobarlo las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores con derecho a votar en la junta, y esa mayoría deben representar créditos que constituyan las tres cuartas partes de los créditos que pertenecen a estos acreedores (con derecho a voto) Debe aprobarlo las tres cuartas partes de la totalidad de los acreedores con derecho a votar, y esa mayoría deben representar créditos que constituyan las dos terceras partes de los créditos que pertenecen a estos acreedores (con derecho a voto) IMPORTANTE : Tendrán voto en las deliberaciones relativas al convenio, los acreedores admitidos definitiva o provisionalmente. Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta, pero no tienen voto en la deliberación
6. OPOSICIÓN AL CONVENIO a) El Síndico o cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos provisionalmente, puede oponerse al convenio dentro de los 6 días siguientes a su celebración, expresando los fundamentos de la oposición. b) Las únicas causales de oposición a la ejecución del convenio celebrado son: Ser la quiebra fraudulenta o culpable. Fraude en el acto de completar la mayoría requerida que acordó el convenio, con falsos acreedores o con falsos créditos. Falta de cumplimiento de las formalidades establecidas para su celebración. c) Hecha la oposición, se dará sin demora copia a los síndicos y el fallido, los que contestarán en el término de seis días. d) Tanto en caso de contradicción o de falta de comparecencia, el Juez admitirá las pruebas necesarias y pasa a sentenciar. 7. RATIFICACIÓN O DESAPROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO: Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición, el Tribunal de Comercio deberá pronunciarse sobre la aprobación ó no del mismo, previo informe de los síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio. De aquí pueden derivarse una estas situaciones: a) El convenio es aprobado por el Tribunal, el cual pronunciará sobre la excusabilidad del fallido. b) El tribunal de oficio ó en virtud de oposición, desaprueba el convenio, fundamentándose únicamente en las causas siguientes, contempladas en el Artículo 1.021 : Ser la quiebra fraudulenta o culpable. Fraude en el acto de completar la mayoría requerida que acordó el convenio, con falsos acreedores o con falsos créditos. Falta de cumplimiento de las formalidades establecidas para su celebración En todo caso, el Tribunal debe esperar que transcurran los 6 días que da la ley para oponerse al convenio, y si ésta ocurriere, el Tribunal se pronunciará primero sobre ella y luego sobre la aprobación ó desaprobación en la misma sentencia. 8. EFECTOS DEL CONVENIO: - La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores, cualquiera fuese su situación ó cantidad respecto a la quiebra. Por lo tanto aplica a: