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Mercantil II. Resumen de guias, Apuntes de Derecho Mercantil

Resumen de los temas de mercantil

Qué aprenderás

  • ¿Qué papel desempeñan las personas que forman parte de la comisión de consulta y vigilancia durante la liquidación?
  • ¿Qué pasos involucran la admisión o negativa de una solicitud de atraso en el procedimiento de quiebra?
  • ¿Qué medidas conservativas se pueden tomar durante el procedimiento de quiebra?
  • ¿Qué obligaciones deben cumplir los comerciantes para demostrar que no están en estado de atraso?
  • ¿Cómo se realiza la liquidación en el procedimiento de quiebra?

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 21/01/2023

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DERECHO MERCANTIL II / TEMA 9 EL ESTADO DE ATRASO
1. DERECHO CONCURSAL VENEZOLANO:
Es el conjunto de nuestras normas legales que establecen y regulan la conservación o la ejecución
colectiva del patrimonio del comerciante (empresa). Las normas de derecho concursal son de orden
público.
2. CESACIÓN DE PAGOS:
Es el estado objetivo y subjetivo del comerciante manifiesto y duradero, temporal ó definitivo,
superable ó no, relativo ó absoluto, en la imposibilidad de cumplir dentro de su actividad mercantil
normal con sus obligaciones líquidas ó no pero exigibles, y revelado por sentencia.
La palabra cesación reviste una crisis. Cuando la cesación de pago se solícita por atraso, será
temporal y puede ser superada. Ahora bien, cuando se solicita por quiebra, la cesación es absoluta,
definitiva y no superable.
IMPORTANTE: la cesación de pagos debe indicarse, establecerse cuando comenzó.
3. EL ESTADO DE ATRASO.
El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario, debido a
sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar
o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio
competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un
plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su
solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.
4. CARACTERISTICAS DEL ESTADO DE ATRASO:
Se debe tratar de un comerciante solvente, que tenga más activos que pasivos, lo cual se
refleja en los Balances y Estado de Ganancias y Pérdidas.
El atraso debe provenir de causas imprevistas ó excusables
El estado de atraso no puede excederse de 12 meses
Sólo podrá realizar operaciones de simple detal
5. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL ESTADO DE ATRASO:
Para la admisión de la solicitud, el peticionario en su solicitud debe indicar desde que fecha inició la
cesación de pagos, y junto con ésta presentar:
Sus libros de comercio regularmente llevados
Su balance comercial
Su inventario, practicado a lo más 30 días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de
deudores.
Un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del
monto y calidad de cada acreencia.
Su patente de industria, si la hubiere.
La opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.
6. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DEL ESTADO DE ATRASO:
El Tribunal después de haber verificado la presentación y correcta forma de todos los requisitos y
documentos antes mencionados, hará lo siguiente:
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DERECHO MERCANTIL II / TEMA 9 EL ESTADO DE ATRASO

1. DERECHO CONCURSAL VENEZOLANO:

Es el conjunto de nuestras normas legales que establecen y regulan la conservación o la ejecución colectiva del patrimonio del comerciante (empresa). Las normas de derecho concursal son de orden público.

2. CESACIÓN DE PAGOS: Es el estado objetivo y subjetivo del comerciante manifiesto y duradero, temporal ó definitivo, superable ó no, relativo ó absoluto, en la imposibilidad de cumplir dentro de su actividad mercantil normal con sus obligaciones líquidas ó no pero exigibles, y revelado por sentencia. La palabra cesación reviste una crisis. Cuando la cesación de pago se solícita por atraso, será temporal y puede ser superada. Ahora bien, cuando se solicita por quiebra, la cesación es absoluta, definitiva y no superable. IMPORTANTE: la cesación de pagos debe indicarse, establecerse cuando comenzó. 3. EL ESTADO DE ATRASO. El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario, debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal. 4. CARACTERISTICAS DEL ESTADO DE ATRASO:  Se debe tratar de un comerciante solvente, que tenga más activos que pasivos, lo cual se refleja en los Balances y Estado de Ganancias y Pérdidas.  El atraso debe provenir de causas imprevistas ó excusables  El estado de atraso no puede excederse de 12 meses  Sólo podrá realizar operaciones de simple detal 5. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL ESTADO DE ATRASO: Para la admisión de la solicitud, el peticionario en su solicitud debe indicar desde que fecha inició la cesación de pagos, y junto con ésta presentar:  Sus libros de comercio regularmente llevados  Su balance comercial  Su inventario, practicado a lo más 30 días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores.  Un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia.  Su patente de industria, si la hubiere.  La opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores. 6. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DEL ESTADO DE ATRASO: El Tribunal después de haber verificado la presentación y correcta forma de todos los requisitos y documentos antes mencionados, hará lo siguiente:

 Dictará las medidas de vigilancia y conservación necesarias, en el derecho concursal la reina de las medidas es la ocupación judicial de todos los bienes de la empresa solicitante.  Nombrará un síndico y una comisión de 3 de los principales acreedores residentes, que figuren en el balance del solicitante.  Convocará a los acreedores por la prensa a una reunión que debe celebrarse en el octavo día a la hora que se fije.

7. PARTES INVOLUCRADAS EN CASO DE REPRESENTACIÓN: En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados, agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable. 8. CELEBRACIÓN DE LA REUNIÓN PREVIA A LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE ATRASO En la reunión, primeramente el síndico, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre:  Los documentos acompañados a la solicitud.  La verdad de cada uno de los créditos (que las obligaciones no sean ficticias, para esto se deben revisar los libros de comercio consignados por el solicitante, así como sus balances y estado de ganancias y pérdidas)  La admisión o negativa de la solicitud  El plazo que pueda acordarse  Las medidas conservativas que convenga tomar  El modo de liquidación  Las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El comerciante solicitante del estado de atraso podrá dar las explicaciones o aclaraciones conducentes. Se levantará un acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados. 9. DECLARATORIA DE ADMISIBILIDAD Ó NO DE LA SOLICITUD DE ATRASO: El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y se pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores. PUEDEN OCURRIR DOS COSAS:

  1. Si ADMITE la solicitud, el Juez CONCEDERÁ LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE y establecerá en ese fallo lo siguiente:  La duración de la liquidación, que no exceda de 12 meses.  La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.

Del convenio se pasará copia al Tribunal, pero como sólo se reúne la mayoría indicada, podrán darse una de las siguientes situaciones:  Si las disidencias versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, el Tribunal decidirá al respecto en un juicio verbal, oída la comisión de acreedores. De su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto ante el Tribunal Superior.  Si las disidencias no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio.

13. REVOCACIÓN DE LA LIQUIDACION AMIGABLE El Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra de oficio , dictando las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta, si durante la liquidación se descubriere:  La existencia de deudas no declaradas por el deudor  La no existencia de acreencias declaradas por el deudor  El deudor no cumple las que le fueron impuestas  El deudor aparece culpable de dolo o de mala fe  El activo del deudor en realidad no ofrece esperanza de pagar 14. PRORROGA DE LA LIQUIDACION AMIGABLE (ART 908) Si durante la liquidación amigable resulta comprobado que el deudor ha pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante. 15. GASTOS DE LA LIQUIDACION AMIGABLE (ART 910) Los gastos de liquidación los hará el deudor; y los generales que ocurrieren en el Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, los gastos particulares, como los honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual. 16. COMPETENCIA (ART912) Son competentes para la materia de ATRASOS, el Juez de Comercio de la jurisdicción a que está sometido el deudor, es decir, de su domicilio mercantil (donde esté el domicilio principal de la empresa). **DERECHO MERCANTIL II / TEMA 10 EL ESTADO DE QUIEBRA

  1. LA QUIEBRA:** Es el estatus jurídico, personal y patrimonial del comerciante declarado judicialmente en cesación de pago absoluta, voluntaria ó necesaria, y conformadas por las normas procesales de Ley. El comerciante que no estando en estado de atraso… cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. 2. CARACTERISTICAS DEL ESTADO DE QUIEBRA:  Se debe tratar de un comerciante que no está solvente, que tenga más pasivos que activos,  La cesación de pago es definitiva, no superable y absoluta  El procedimiento judicial de quiebra puede ser producto de: a) Solicitud voluntaria del comerciante al tribunal para que la declare.

b) El comerciante solicita al tribunal el beneficio de atraso y el tribunal determina que lo correspondiente es el procedimiento de quiebra. c) Un tercero (por lo general acreedor), demanda al comerciante por quiebra. NOTA: No hay quiebra si no hay declaratoria judicial.

3. CLASES DE QUIEBRA (ART. 915 C. COMERCIO) Hay 3 especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta. 1. QUIEBRA FORTUITA : es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios. 2. QUIEBRA CULPABLE: es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido. 3. QUIEBRA FRAUDULENTA : es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores. IMPORTANTE: Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código Pena. Esto quiere decir que cuando se solicita voluntariamente ó cuando se demanda la quiebra, no es recomendable calificar el tipo de quiebra, el Juez de Comercio revisará cada caso y si declara la quiebra en la Sentencia debe ordenar remitir inmediatamente copia de lo conducente al Juez Penal en funciones de Control. 4. CASOS QUIEBRA CULPABLE Según el Codigo de Comercio será declarada culpable la quiebra, en cualquiera de estos casos:  Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos.  Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego de azar  Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes.  Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás. 5. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES Y ADMINISTRADORES EN LOS CASOS DE QUIEBRA CULPOSA: En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los administradores serán penados como quebrados culpables en los siguientes casos:  Si por su culpa no se han observado las formalidades relacionadas con la Forma del Contrato de Sociedad, la Constitución de la Sociedad, las Disposiciones Comunes a la Compañía en Comandita por Acciones y a la Compañía Anónima con respecto a los Administradores, las Asambleas, las Acciones.  Ó si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad. 6. QUIEBRA FRAUDULENTA: Será declarada fraudulenta la quiebra en los siguientes casos:

 En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.  En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos. El Secretario del tribunal anotará en el escrito la fecha de su presentación.

13. RECAUDOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD DE QUIEBRA DEL COMERCIANTE (Art. 926 y 927): Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar con:  Una memoria razonada de las causas de la quiebra.  El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo. El balance debe contener: a) La relación de sus bienes, muebles e inmuebles con sus respectivos valores b) El Estado demostrativo de todos los débitos y créditos (con su debida separación) c) El Estado de los gastos, que debe hacerse hasta los 10 años anteriores a la quiebra d) El Estado de las ganancias y pérdidas, igualmente retrotraído hasta los 10 años anteriores a la quiebra Tanto el escrito de solicitud, como el balance y la memoria deberán estar fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. (Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes) 14. CASOS ESPECIALES DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA: - Puede declararse LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE QUE HUBIERE FALLECIDO en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. - LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE RETIRADO DEL COMERCIO puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el Comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio. Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte. **DERECHO MERCANTIL II / TEMA 11 DEMANDA Y SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA

  1. LA DECLARATORIA DE QUIEBRA** Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. 2. AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE: Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán por escrito mediante demanda, ésta debe interponerse ante el Juez de Comercio del domicilio mercantil de la empresa demandada. 3. CONTENIDO DE LA DEMANDA:

En la demanda se deben explicar todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos , para esto es recomendable indicar la fecha desde que empezó la cesación de pago con el demandante, además señalar que hay diversas demandas en la Jurisdicción que se hallan pendientes contra el fallido y pueden afectar sus bienes, sean ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, con el fin que las mismas sean acumuladas al juicio universal de quiebra

4. LA OCUPACION JUDICIAL DE BIENES : En el derecho concursal la reina de las medidas es la ocupación judicial, por lo tanto, el Juez al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá disponer como medida PREVENTIVA para proteger los intereses de los acreedores, lo siguiente:  La ocupación judicial de todos los bienes del demandado.  La ocupación judicial de sus libros, correspondencia y documentos.  Prohibición de que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Los bienes y documentos se entregarán a un depositario nombrado por el Juez, el cual debe reunir iguales condiciones que para ser síndico IMPORTANTE : Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. 5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demanda en declaración de quiebra se debe notificar al demandado, con la copia certificada de la misma junto con la orden de comparecencia, a los fines que éste se presente a contestar la demanda a la hora que fije el tribunal del quinto día contado desde que consta la notificación en el expediente. NOTA: Debe aclararse que en este caso, si el demandado contesta antes del quinto día, la jurisprudencia considera que éste ha sido excesivamente diligente y no procede la extemporaneidad por adelantado, ya que su contestación tempestiva no viola los derechos de la contraparte, por lo tanto la misma es aceptada como válida. 6. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL DEMANDADO En la misma oportunidad fijada para la contestación, el demandado, podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:  Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra  No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado.  No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye.  No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye. 7. APERTURA DE ARTICULACIÓN PROBATORIA: Cuando el demandado alegue una o varias de las excepciones o defensas indicadas, el Juez abrirá una articulación por 8 días, sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán y

7. CONTENIDO DE LA SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA (ART. 937 OJO)

la sentencia declaratoria de la quiebra deberá contener: 1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante (este sindico es provisional). 2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos. 3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos. 4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas. 5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los 15 días inmediatos. 6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, concurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente. 7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben concurrir con los documentos justificativos de sus créditos. 8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de mercancías al fallido 9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal.

8. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA

  1. inhabilitación del fallido para administrar sus bienes,La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos.
  2. con respecto al cónyuge, respecto de los bienes y derechos del cónyuge del fallido, éste tendrá los que le correspondan, según las disposiciones del código civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
  3. La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos.
  4. El fallido no rehabilitado no pueden entrar en la Bolsa de Comercio, ni ejercer la Correduría, es decir, ser agente de comercio, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio.
  1. todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.
  2. La declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo no vencido.
  3. En relación a los intereses: PUEDEN OCURRIR TRES COSAS  Créditos quirografarios : Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo respecto de la masa, sobre toda acreencia no garantizada con privilegio.  Créditos privilegiados : Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca.  Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés sufrirán un descuento a razón de seis por ciento al año, por lo que falte del plazo, desde el día de la declaración de la quiebra.
  4. Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a saber:  Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito.  Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y cualquier privilegio  Los pagos de deudas de plazo no vencido.  Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera que en dinero o en papeles negociables 9. MEDIDAS PENALES CONTRA EL FALLIDO: ARRESTO PROVISIONAL Desde que se declare la quiebra y en cualquier estado de la causa, el Juez podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciere culpable o fraudulenta. Tomará necesariamente esta providencia en los casos de:  Fuga u ocultación del fallido  Renuencia a comparecer  Renuencia a presentar sus libros  Cuando exista sustracción de bienes. 10. PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE EN LIBERTAD BAJO FIANZA El fallido que fuere dejado en libertad no podrá ausentarse del lugar del juicio sin permiso del Juez. Podrá el Juez de Comercio para concederle libertad al fallido exigirle fianza por una cantidad que fijará, aplicable al beneficio de la masa. 11. AYUDA PROVISIONAL ALIMENTICIA PARA EL FALLIDO Y SU FAMILIA El fallido podrá obtener provisionalmente para sí y para su familia, socorros alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados por el Juez con audiencia de los síndicos.EXCEPCIÓN: no tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna presunción de culpa o de fraude en la quiebra. 12. DESAPODERAMIENTO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR En el mismo día en que declare la quiebra, el Juez de Comercio, por sí o por otro a quien comisione, pasará al domicilio y a todos los establecimientos del fallido, y hará lo siguiente:

Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes para el cargo de liquidador , de la cual elegirá el tribunal el que haya de serlo; y elegirá también una comisión de tres de los acreedores para que intervenga y vigile la administración y liquidación. El deudor podrá presentar una terna de comerciantes para que el tribunal elija uno de ellos, cuyas funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advierta.

3. ACTUACION DEL LIQUIDADOR Y DE LOS COMISIONADOS: El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán juramento de llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado, así como todos los libros y papeles de la quiebra , verificarán la exactitud del balance y del inventario y luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que han de llevar. 4. DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL LIQUIDADOR: El liquidador procederá a llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la inspección superior del tribunal. El tribunal, oyendo siempre a la comisión de acreedores, deberá dar en decretos ulteriores, las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para:

  1. Vender
  2. Constituir hipotecas y prendas
  3. Tomar dinero a préstamo
  4. Otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación 5. RENDICIÓN DE CUENTAS Y REPARTO DE DIVIDENDOS: El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y existencias en caja; y avisará al tribunal cada vez que crea conveniente hacer un reparto de dividendos, proponiendo de acuerdo con la comisión de acreedores, el porcentaje distribuible y el monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos que no estén admitidos en cantidad o calidad. 6. GRADUACIÓN Y ORDEN DE LOS PAGOS: El tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión. Las reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con apelación en un solo efecto. Es importante recalcar que la liquidación por los acreedores no le quita a los acreedores hipotecarios, prendarios, o de otro modo, privilegiados, la facultad de usar sus derechos ante el tribunal de la quiebra y perseguir las cosas gravadas de que no podrá disponer el liquidador 7. OBLIGACION DE LA COMISION DE ACREEDORES: Le corresponde a la comisión de acreedores designar, separar, y distribuir el porcentaje de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este porcentaje no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas, los honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los empleare. 8. ENTREGA DE FINIQUITO DE LIQUIDACIÓN AL TRIBUNAL : Concluida la realización del activo y hechos los repartos de dividendos ordenados legalmente, el liquidador y la comisión de acreedores pasará al tribunal el expediente que hayan formado con todos los libros, comprobantes y papeles, junto con cualesquiera fondos separados que quedaren en su poder, los cuales depositará el tribunal en una casa mercantil de reconocida responsabilidad.

LIQUIDACIÓN POR LOS SINDICOS

1. ¿QUIENES SON LOS SINDICOS? y ¿CUÁLES SON SUS DEBERES? los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del Código. Los síndicos deben ser abogados, o que sean o hayan sido comerciantes,además, no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ante el juez juramento de desempeñarlas bien y fielmente. 2. IMPEDIMENTO PARA SER SÍNDICO (ARTÍCULO 970) No pueden ser síndicos:  Los comerciantes menores de veintiún años.  Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación.  El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.  Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos. 3. ¿CUÁNDO Y COMO SE DECIDE SI LA LIQUIDACIÓN LA HARÁN LOS SÍNDICOS? si en la primera reunión de acreedores no quedare acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el juez consultará a éstos:  Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación de que haya de sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.  Sobre la administración que convenga a los bienes concursados.  Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido.  Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto tiempo (concatenar con el 951). La exposición de los acreedores se asentará en el expediente, y en seguida el Juez elegirá nuevos síndicos ó conservará el existente. Los nombrados en este acto lo serán definitivamente. Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración y las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del giro. La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas partes en número y en suma de los acreedores presentes. Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar de su decisión al Tribunal Superior. La oposición no impide que el acuerdo se efectúe provisionalmente. 4. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE NOMBRAR SÍNDICOS PARA LA LIQUIDACIÓN: La resolución de la junta obliga a la masa hasta el total de los bienes de la quiebra; pero si los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la autorización, a cuota de sus créditos entre sí, pero solidariamente para con los terceros. El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del activo inventariado de que se hubiere dispuesto.

provenientes de las cobranzas y ventas que hagan, previa deducción de las sumas que el Juez considere necesarias para los gastos de administración.

  1. Los síndicos pasarán al Juez cada quince días y siempre que él lo exija, un estado del ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra. 8. INDEMNIZACIÓN A LOS SÍNDICOS Los síndicos, provisional o definitivo, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos 9. PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS Sea que la liquidación sea hecha por los acreedores ó sea por el síndico, se requiere que todos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su carácter, están sujetos a calificación en el juicio de quiebra. Para esto se debe seguir el siguiente procedimiento: 9.1. SOLICITUD ANTE EL TRIBUNAL DE LA CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS Desde el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores depositar en la Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los documentos justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades líquidas que se les deban. El acreedor que carezca de documento presentará la demostración enunciando en ella los medios probatorios que tenga. El Secretario del Tribunal formará un registro en que anotará los acreedores que hicieren la solicitud y los documentos que produzcan, dando recibo a los interesados. 9.2. ENTREGA DE LAS SOLICITUDES AL SÍNDICO Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus funciones, el Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación con los documentos y demostraciones consignadas. 9.3. INFORME SOBRE CRÉDITOS, POR PARTE DEL SÍNDICO (Artículo 1000) : Los síndicos, en virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles del fallido y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un informe sobre todos y cada uno de los créditos reclamados. 9.4. FIJACIÓN DE LA FECHA PARA EXAMEN Y CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS Inmediatamente después de celebrada la primera junta de acreedores, el juez señalará, dentro del menor término, el día y hora para el examen y calificación de los créditos en junta general. El señalamiento de día y hora para la junta de calificación se publicará por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tuviere establecimientos mercantiles. 9.5. PROCEDIMIENTO DE LA JUNTA GENERAL PARA EL EXAMEN Y CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS (Artículo 1002) : Constituida la junta, en el día y hora señalados en presencia del juez, con los acreedores que concurrieren, se dará lectura al informe de los síndicos, y por el orden en que estuvieren colocados los créditos en el informe se pondrán uno a uno en consideración de la junta. Si no se hicieren observaciones sobre el crédito puesto en consideración, se tendrá por admitido en la cantidad y por la calidad con que hubiere sido reclamado; pero si fuere contradicho en su cantidad o en su calidad, se expresarán los fundamentos de la contradicción.

La calificación continuará sin interrupción hasta que quede terminada, y si no se concluyese en el día señalado, continuará en los siguientes. Los concurrentes a la junta tienen derecho a examinar los documentos producidos Todos los acreedores calificados o que consten del balance y los síndicos tienen derecho a tomar parte en la calificación y a contradecir los créditos reclamados. El fallido puede hacer observaciones sobre los créditos puestos en consideración de la junta; mas si las que hiciere no fueren acogidas por los síndicos y éstos procedieren en sentido distinto de aquellos, el fallido puede pedir que se hagan constar en el acta las observaciones que haya hecho. 9.6. ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA CALIFICACION OTORGADA AL CRÉDITO (1006): La admisión de un crédito en el pasivo de la quiebra en junta de calificación es definitiva salvo en los casos de fraude y de fuerza mayor, legalmente comprobados. 9.7. CASOS ESPECIALES:FIJACION DE LA FECHA PARA LA CONCILIACIÓN DE CRÉDITOS TACHADOS Terminada la calificación de los créditos reclamados el juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudieren lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.  CONTROVERSIA SOBRE LA CALIFICACIÓN Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno crédito, el Juez resolverá, según las circunstancias, si se procede o no a la convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero no se acordará la convocación, cuando la quiebra aparezca fraudulenta. Si el Juez ordenare la convocación, podrá acordarse la admisión provisional por la cantidad que determine el Juez. DERECHO MERCANTIL II / TEMA 13 LA REIVINDICACIÓN EN QUIEBRA

1. LA REIVINDICACIÓN EN QUIEBRA La reivindicación integra el proceso de depuración de la masa activa de hecho, integrada por todos los bienes que fueron ocupados judicialmente después de la declaratoria de quiebra, con el fin de conformar la masa activa de derecho que será objeto de la liquidación final. La reivindicación en el derecho concursal puede ser solicitada por el propietario de una cosa que se halla en manos del fallido, con el propósito de recuperar la posesión de la misma, probando su derecho de propiedad. Dicha solicitud puede hacerse después de la declaratoria de quiebra y antes de la liquidación. 2. VALORES Y BIENES OBJETOS DE LA REIVINDICACIONTITULOS VALORES 1. los títulos valores aún no pagados, que existieren a favor del fallido o de un tercero que los tenga en nombre de aquél, es decir los títulos de crédito que el fallido tiene para cobrarlos a favor de su beneficiario. Esto es una especie de apoderamiento que tiene el fallido, estos bienes no los posee en propiedad.

  1. Deja subsistente el estado de quiebra, queda en suspensión en la misma etapa del procedimiento en que se encuentra paralizado 3. REVOCATORIA DEL SOBRESEIMIENTO : El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener en todo tiempo revocación del decreto de sobreseimiento, acreditando la existencia de valores líquidos en cantidad suficiente para atender a los gastos que exijan los procedimientos de la quiebra o consignando una suma de dinero que baste para cubrirlos. 4. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DEL SOBRESEIMIENTO:
    1. Se repone el juicio de quiebra al estado en que se encontraba cuando se decretó el sobreseimiento.
    2. Quedan firmes y no restituibles a la masa los pagos obtenidos durante el sobreseimiento por los acreedores en sus gestiones individuales
    3. Si la masa se aprovechare de las gestiones de algún acreedor, se pagarán a éste con privilegio de los gastos hechos. **EL CONVENIO
  2. CONCEPTO** : el convenio es una institución concursal con vida propia, que no consiste en un decreto, sino más bien en una forma contractual donde los acreedores en junta celebran un acuerdo con el fallido antes de la liquidación, ya sea por unanimidad ó por mayoría calificada, para poner término al procedimiento de quiebra. 2. CARACTERISTICAS DEL CONVENIO:  Es una institución concursal con vida propia  Es una forma transaccional entre las partes para poner término al procedimiento de quiebra  Está condicionado por la ley  Para su celebración, se requiere mayoría absoluta ó en su defecto mayoría calificada  Se obliga por ley al uso de fiadores  La oportunidad procesal es después de la declaratoria de quiebra en cualquier estado de la causa antes de procederse a su liquidación.  No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores y después de haberse llenado las formalidades que quedan prescriptas.  Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado como culpable; más no con el sentenciado como fraudulento. 3. CONVENIO POR UNANIMIDAD: De acuerdo con el Artículo 1.009 en cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse convenio entre el fallido y sus acreedores con tal que lo acepte la unanimidad de éstos. En el convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación o suspensión del procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación del enjuiciamiento penal. 4. CONVENIO POR MAYORÍA CALIFICADA: Una vez que el Síndico presenta el informe sobre el estado de la quiebra, se hacen las proposiciones sobre el convenio, y cuando no exista unanimidad, el Artículo 1.014 establece la posibilidad de que su aprobación esté sometida a la mayoría calificada, dándose una de las siguientes situaciones:

 Debe aprobarlo las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores con derecho a votar en la junta, y esa mayoría deben representar créditos que constituyan las tres cuartas partes de los créditos que pertenecen a estos acreedores (con derecho a voto)  Debe aprobarlo las tres cuartas partes de la totalidad de los acreedores con derecho a votar, y esa mayoría deben representar créditos que constituyan las dos terceras partes de los créditos que pertenecen a estos acreedores (con derecho a voto) IMPORTANTE : Tendrán voto en las deliberaciones relativas al convenio, los acreedores admitidos definitiva o provisionalmente. Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta, pero no tienen voto en la deliberación

6. OPOSICIÓN AL CONVENIO a) El Síndico o cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos provisionalmente, puede oponerse al convenio dentro de los 6 días siguientes a su celebración, expresando los fundamentos de la oposición. b) Las únicas causales de oposición a la ejecución del convenio celebrado son:  Ser la quiebra fraudulenta o culpable.  Fraude en el acto de completar la mayoría requerida que acordó el convenio, con falsos acreedores o con falsos créditos.  Falta de cumplimiento de las formalidades establecidas para su celebración. c) Hecha la oposición, se dará sin demora copia a los síndicos y el fallido, los que contestarán en el término de seis días. d) Tanto en caso de contradicción o de falta de comparecencia, el Juez admitirá las pruebas necesarias y pasa a sentenciar. 7. RATIFICACIÓN O DESAPROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO: Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición, el Tribunal de Comercio deberá pronunciarse sobre la aprobación ó no del mismo, previo informe de los síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio. De aquí pueden derivarse una estas situaciones: a) El convenio es aprobado por el Tribunal, el cual pronunciará sobre la excusabilidad del fallido. b) El tribunal de oficio ó en virtud de oposición, desaprueba el convenio, fundamentándose únicamente en las causas siguientes, contempladas en el Artículo 1.021 :  Ser la quiebra fraudulenta o culpable.  Fraude en el acto de completar la mayoría requerida que acordó el convenio, con falsos acreedores o con falsos créditos.  Falta de cumplimiento de las formalidades establecidas para su celebración En todo caso, el Tribunal debe esperar que transcurran los 6 días que da la ley para oponerse al convenio, y si ésta ocurriere, el Tribunal se pronunciará primero sobre ella y luego sobre la aprobación ó desaprobación en la misma sentencia. 8. EFECTOS DEL CONVENIO: - La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores, cualquiera fuese su situación ó cantidad respecto a la quiebra. Por lo tanto aplica a: