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Ley sobre el uso de la fuerza, Guías, Proyectos, Investigaciones de Legislación Tributária

Habla sobre la propuesta de la ley sobre el uso de la fuerza

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2019/2020

Subido el 17/11/2020

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LEY NACIONAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 27-05-2019
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LEY NACIONAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2019
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY NACIONAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA.
Artículo Único. Se expide la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza
LEY NACIONAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de
observancia general en todo el territorio nacional; tienen como fin regular el uso de la fuerza que ejercen
las instituciones de seguridad pública del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando
actúe en tareas de seguridad pública.
Cuando las autoridades a que se refiere el párrafo anterior realicen tareas de protección civil, y se
requiera el uso de la fuerza, lo harán en los términos que dispone la presente Ley.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las normas generales bajo las cuales los integrantes de las instituciones de
seguridad pueden ejercer el uso de la fuerza y utilizar el armamento oficial para el desempeño
de sus funciones;
II. Regular el catálogo normativo de funciones, derechos, obligaciones y prohibiciones para los
integrantes de las instituciones de seguridad que ejercen el uso de la fuerza;
III. Establecer las reglas para el control y administración del equipamiento oficial de los integrantes
de las instituciones de seguridad;
IV. Normar los esquemas de coordinación operativa para las instituciones de seguridad en el uso
de la fuerza y del armamento oficial;
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Nueva Ley DOF 27 - 05 - 2019

LEY NACIONAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA

TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2019

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

" EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY NACIONAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA.

Artículo Único. Se expide la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza

LEY NACIONAL SOBRE EL USO DE LA FUERZA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional; tienen como fin regular el uso de la fuerza que ejercen las instituciones de seguridad pública del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública.

Cuando las autoridades a que se refiere el párrafo anterior realicen tareas de protección civil, y se requiera el uso de la fuerza, lo harán en los términos que dispone la presente Ley.

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer las normas generales bajo las cuales los integrantes de las instituciones de seguridad pueden ejercer el uso de la fuerza y utilizar el armamento oficial para el desempeño de sus funciones;

II. Regular el catálogo normativo de funciones, derechos, obligaciones y prohibiciones para los integrantes de las instituciones de seguridad que ejercen el uso de la fuerza;

III. Establecer las reglas para el control y administración del equipamiento oficial de los integrantes de las instituciones de seguridad;

IV. Normar los esquemas de coordinación operativa para las instituciones de seguridad en el uso de la fuerza y del armamento oficial;

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Nueva Ley DOF 27 - 05 - 2019

V. Brindar certeza jurídica y transparencia a la ciudadanía en relación con el uso de la fuerza que realicen las instituciones de seguridad en el ejercicio de sus funciones, y

VI. El establecimiento del régimen de responsabilidades por la inobservancia de esta Ley.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Agente: servidor público integrante de las instituciones de seguridad que, con motivo de su empleo, cargo o comisión, hace uso de la fuerza. Se considerará agente al elemento de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública, así como a las personas que presten servicios de seguridad privada en términos de la ley, cuando colaboren en tareas de seguridad pública;

II. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los miembros de las instituciones de seguridad, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;

III. Armas menos letales: aquellas a través de las cuales se disminuyen las funciones corporales de un individuo, reduciendo al mínimo el riesgo de causarle lesiones que pongan en peligro su vida;

IV. Armas letales: las que por su diseño y mecanismo ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves y la muerte;

V. Control: la acción que ejercen los integrantes de las instituciones de seguridad sobre una o varias personas para su contención;

VI. Detención: la restricción de la libertad de una persona por las instituciones de seguridad, con el fin de ponerla a disposición de la autoridad competente;

VII. Instituciones de Seguridad Pública: las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias o entidades encargadas de la seguridad pública de orden federal, local o municipal, las cuales también podrán ser referidas en esta Ley como instituciones de seguridad;

VIII. Estructuras corporales: las partes anatómicas del cuerpo, tales como los órganos, las extremidades y sus componentes;

IX. Funciones corporales: las funciones fisiológicas de los sistemas corporales tales como el sistema respiratorio, el sistema cardiovascular, el sistema músculo-esquelético, entre otros;

X. Lesión: el daño producido por una causa externa que deja huella material en el cuerpo humano;

XI. Lesión grave: el daño producido por una causa externa que ponga en peligro la vida o que disminuya de manera permanente las capacidades físicas de una persona;

XII. Ley: la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza;

XIII. Sujetos Obligados: las instituciones de seguridad pública, las auxiliares, y los agentes de ambas, y

XIV. Uso de la Fuerza: la inhibición por medios mecánicos o biomecánicos, de forma momentánea o permanente, de una o más funciones corporales que lleva a cabo una persona autorizada por el

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VI. Lesión grave: utilizar la fuerza epiletal, permitiendo el uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de neutralizar a los agresores y proteger la integridad de la autoridad o de personas ajenas, con alta probabilidad de dañar gravemente al agresor, y

VII. Muerte: utilizar la fuerza letal como una acción excepcional, permitiendo el uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de repeler y neutralizar la agresión, no teniendo otra opción para proteger la vida de las personas ajenas o la propia, a sabiendas que existe un alto riesgo de causar la muerte del agresor.

Artículo 7. Se consideran amenazas letales inminentes:

I. La acción de apuntar con el cañón de un arma de fuego o una réplica de la misma en dirección a una persona;

II. La acción de no soltar un arma de fuego o una réplica de la misma después de advertencia clara;

III. La acción de poner en riesgo la integridad física de una persona con un arma punzocortante;

IV. El accionar el disparador de un arma de fuego;

V. La acción de portar o manipular un explosivo real o una réplica del mismo, o

VI. Las acciones tendientes a perturbar objetos o sistemas que puedan tener efectos letales o incapacitantes en una o más personas.

Artículo 8. Los protocolos y procedimientos del uso de la fuerza deberán atender a la perspectiva de género, la protección de niñas, niños y adolescentes, así como la atención de situaciones de riesgo en el interior o en las inmediaciones de guarderías, escuelas, hospitales, templos, centros de reclusión y otros lugares en el que se congreguen personas ajenas a los agresores.

Capítulo III

Procedimientos del Uso de la Fuerza

Artículo 9. Los mecanismos de reacción en el uso de la fuerza son:

I. Controles cooperativos: indicaciones verbales, advertencias o señalización;

II. Control mediante contacto: su límite superior es la intervención momentánea en funciones motrices;

III. Técnicas de sometimiento o control corporal: su límite superior es el impedimento momentáneo de funciones corporales y daños menores en estructuras corporales;

IV. Tácticas defensivas: su límite superior es el daño de estructuras corporales no vitales, y

V. Fuerza Letal: su límite es el cese total de funciones corporales. Se presume el uso de la fuerza letal cuando se emplee arma de fuego contra una persona.

Artículo 10. La clasificación de las conductas que ameritan el uso de la fuerza, ordenadas por su intensidad, es:

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I. Resistencia pasiva: conducta de acción u omisión que realiza una o varias personas, exenta de violencia, para negarse a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por los sujetos obligados, quienes previamente se han identificado como autoridad. Contra la resistencia pasiva podrán oponerse los mecanismos de reacción a los que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior;

II. Resistencia activa: conducta de acción u omisión que realiza una o varias personas, empleando la violencia, el amago o la amenaza, para negarse a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por los sujetos obligados, quienes previamente se han identificado como autoridad. Contra la resistencia activa podrán oponerse los mecanismos de reacción a los que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, y

III. Resistencia de alta peligrosidad: conducta de acción u omisión que realiza una o varias personas, empleando la violencia, el amago o la amenaza con armas o sin ellas para causar a otra u otras o a miembros de las instituciones de seguridad, lesiones graves o la muerte, negándose a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por los sujetos obligados, quienes previamente se han identificado como autoridad. Contra la resistencia de alta peligrosidad podrán oponerse los mecanismos de reacción a los que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior.

Artículo 11. Los niveles del uso de la fuerza, según el orden en que deben agotarse, son:

I. Presencia de autoridad: es la primera forma de contacto que tienen los agentes con la ciudadanía en general. Se manifiesta a través de:

a) El uso adecuado del uniforme;

b) El uso adecuado de equipo, acorde a las circunstancias, y

c) Una actitud diligente.

II. Persuasión o disuasión verbal: a través del uso de palabras o gesticulaciones que sean catalogadas como órdenes y que permitan a la persona facilitar a los agentes a cumplir con sus funciones;

III. Reducción física de movimientos: mediante acciones cuerpo a cuerpo a efecto de que se controle a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que los agentes cumplan con sus funciones;

IV. Utilización de armas incapacitantes menos letales: a fin de someter la resistencia activa de una persona, y

V. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal: para repeler las resistencias de alta peligrosidad.

Artículo 12. El uso de la fuerza solo se justifica cuando la resistencia o agresión es:

I. Real: si la agresión se materializa en hechos apreciables por los sentidos, sin ser hipotética ni imaginaria;

II. Actual: si la agresión se presenta en el momento del hecho, no con anterioridad o posterioridad, y

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mediación, así como de control de multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en los niveles de uso de armas incapacitantes menos letales y de armas de fuego.

El entrenamiento para el uso de las armas permitidas comprenderá técnicas de solución pacífica de conflictos, como la negociación y la mediación, así como de control de multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en los niveles de uso de armas menos letales y uso de arma de fuego.

Capítulo V

Agentes

Artículo 17. Las instituciones de seguridad deberán contar con una base de datos que contenga el registro detallado de las huellas y las características que impriman los proyectiles u ojivas, las estrías o rayado helicoidal de las armas de fuego bajo su resguardo; así como de las armas y equipo asignado a cada agente.

Artículo 18. Las instituciones de seguridad garantizarán que sus integrantes sean seleccionados mediante procedimientos adecuados que permitan establecer que poseen aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y que reciban capacitación profesional, continua y completa, incluyendo el uso de la fuerza. Las aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Lo anterior, de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y demás normatividad aplicable.

Artículo 19. Todo agente tiene derecho a la protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como ser humano y a su autoridad por parte de sus superiores y de la ciudadanía.

Es obligación de la institución de seguridad a la que pertenezcan, proporcionar a sus agentes la atención médica, psicológica y jurídica que, en su caso, requieran.

Artículo 20. Las familias de los agentes contarán con atención médica, psicológica y social en aquellos casos en los que el agente pierda la vida, le sea imputado el uso excesivo de la fuerza o adquiera alguna discapacidad por el ejercicio de sus funciones, dando especial atención a sus familiares.

Capítulo VI

Detenciones

Artículo 21. En el uso de la fuerza para la detención de una persona se atenderán los principios y procedimientos establecidos en esta Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará;

II. Comunicar de inmediato a la persona o personas las razones por las cuales serán detenidas;

III. Comunicar a la persona detenida ante qué autoridad será puesta a disposición y solicitar que la acompañen, y

IV. Poner a disposición de forma inmediata ante la autoridad competente a la persona detenida.

Los agentes, bajo su más estricta responsabilidad, velarán porque durante la custodia del detenido se resguarde su integridad y se impidan actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

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desaparición forzada o cualquier otro hecho que la ley señale como delito, o que impliquen una violación grave a los derechos humanos; así como por el cumplimiento de las disposiciones correspondientes de la Ley Nacional del Registro de Detenciones.

Artículo 22. Cuando para la detención de una persona sea necesario hacer uso de la fuerza, el agente deberá:

I. Procurar no ocasionar daño a la persona susceptible de detención y velar por el respeto a la vida e integridad física de ésta;

II. Utilizar de forma racional, subsidiaria y proporcional, los distintos niveles de uso de la fuerza, conforme a los niveles contemplados en esta Ley, y

III. No exponer a la persona detenida a tratos denigrantes, abuso de autoridad o tortura.

En cualquier caso, será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 23. Durante una detención, se debe garantizar la seguridad de las personas no involucradas, la de los agentes y la del sujeto de la detención, en ese orden.

Artículo 24. Las instituciones de seguridad deberán abstenerse de ejercer el uso de la fuerza en contra de una persona detenida bajo su custodia, salvo que las circunstancias demanden la necesidad de su uso para el mantenimiento del orden y la seguridad o se ponga en riesgo la integridad de las personas.

Artículo 25. Las detenciones podrán ser registradas en medios audiovisuales que serán accesibles por los medios que establezcan las disposiciones en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Artículo 26. De cada detención se llevará a cabo el registro e informe correspondiente, en términos de lo establecido por la ley en la materia.

Capítulo VII

Actuación de las Policías en Manifestaciones y Reuniones Públicas

Artículo 27. Por ningún motivo se podrá hacer uso de armas contra quienes participen en manifestaciones o reuniones públicas pacíficas con objeto lícito.

En estos casos, la actuación policial deberá asegurar la protección de los manifestantes y los derechos de terceros, así como garantizar la paz y el orden públicos.

La intervención de las fuerzas de seguridad pública deberá hacerse por personas con experiencia y capacitación específicas para dichas situaciones y bajo protocolos de actuación emitidos por el Consejo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 28. Cuando las manifestaciones o reuniones públicas se tornen violentas, las policías deberán actuar de acuerdo a los distintos niveles de fuerza establecidos en esta Ley.

Capítulo VIII

Planeación de Operativos que requieran el Uso de la Fuerza

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Capítulo IX

Informes del Uso de la Fuerza

Artículo 32. Siempre que los miembros de las instituciones de seguridad utilicen la fuerza en cumplimiento de sus funciones deberán realizar un reporte pormenorizado a su superior jerárquico inmediato, una copia de este se integrará al expediente del agente al mando del operativo y en lo conducente de cada uno de los participantes.

Los superiores jerárquicos serán responsables cuando deban tener o tengan conocimiento de que los agentes bajo su mando hayan empleado ilícitamente la fuerza, los instrumentos o armas de fuego a su cargo y no lo impidan o no lo denuncien ante las autoridades correspondientes.

Artículo 33. El reporte pormenorizado contendrá:

I. Nombre, adscripción y datos de identificación del agente;

II. Nivel de fuerza utilizado;

III. Circunstancias de modo, tiempo, lugar de los hechos y razones que motivaron la decisión de emplear dicho nivel de fuerza, y

IV. En caso de haber utilizado armas letales:

a) Detallar las razones que se tuvieron para hacer uso del arma de fuego o explosivo;

b) Identificar el número de disparos o la cantidad de detonación de explosivos;

c) Especificar el tipo de lesiones, el número e identidad de las personas lesionadas y los daños materiales causados, y

d) En su caso, especificar el número e identidad de las personas que hayan perdido la vida.

Artículo 34. Las instituciones de seguridad establecerán un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo con estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.

Artículo 35. Las instituciones de seguridad deberán presentar informes públicos anuales que permitan conocer el desarrollo de las actividades que involucren el uso de la fuerza.

Estos reportes deberán contener:

I. Los datos relacionados con las detenciones;

II. Los resultados de la evaluación corporal que se realice a las personas detenidas;

III. El número de personas fallecidas por el uso de la fuerza, desagregado por sexo, y

IV. En su caso, recomendaciones que con motivo de estos eventos hayan emitido los organismos públicos de derechos humanos, y la atención que se haya dado a las mismas.

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Nueva Ley DOF 27 - 05 - 2019

Artículo 36. En aquellos operativos en los que se requiera y autorice desde la planeación el uso de la fuerza letal, se podrán utilizar dispositivos tecnológicos con el fin de registrar audiovisualmente el desarrollo del operativo con fines de verificación.

Artículo 37. Los vehículos que se utilicen en el ejercicio del uso de la fuerza contarán con mecanismos tecnológicos para vigilar la seguridad de los agentes y de las personas alrededor.

Artículo 38. El material audiovisual será accesible para investigaciones y procedimientos judiciales, en términos de la legislación en la materia.

Artículo 39. Los datos personales de los agentes que hayan utilizado fuerza letal deberán ser tratados en términos de la legislación en la materia.

Capítulo X

Capacitación y Profesionalización

Artículo 40. La capacitación que reciban los agentes considerará los estándares nacionales e internacionales en la materia y deberá incluir, al menos, los aspectos siguientes:

I. Derechos Humanos;

II. No discriminación;

III. Perspectiva de género;

IV. Principios para el uso de la fuerza;

V. Adiestramiento en medios, métodos y técnicas para el control físico;

VI. Adiestramiento en el empleo de armas menos letales;

VII. Código de conducta de los servidores públicos;

VIII. Ética y doctrina policial;

IX. Responsabilidades jurídicas derivadas del uso de la fuerza;

X. Actuaciones previas, durante y posteriores al uso de la fuerza;

XI. Actuación policial, en caso de detenciones;

XII. Primeros auxilios y asistencia médica de emergencia;

XIII. Medios y métodos de solución pacífica de conflictos;

XIV. Manejo y control de multitudes;

XV. Manejo y traslado de personas detenidas o sujetas a proceso;

XVI. Manejo de crisis, estrés y emociones, y

XVII. Las demás que resulten necesarias.