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Investigaciones sobre temas especificos del derecho
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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¡No te pierdas las partes importantes!
Tania Gabriela Villacreses Briones
Juan Antonio Pérez Lledó (Materiales docentes).
a) El iusnaturalismo
El iusnaturalismo ha sido la tradición del pensamiento jurídico más duradera: sus orígenes se remontan a la Grecia y Roma clásicas (Sócrates, Platón, Aristóteles, Cicerón...), y llega hasta nuestros días, habiendo sido la corriente dominante durante toda la Edad Media (iusnaturalismo teológico: Santo Tomás, San Agustín, escolástica española...) y durante la Edad Moderna (época de la Ilustración, teorías del contrato social de Montesquieu, Rousseau, Locke, Hobbes...; iusnaturalismo racionalista de juristas como Tomasio, Grocio, Pufendorf...). A comienzos del siglo XIX el iusnaturalismo entró en una profunda crisis, pero no desapareció del todo, y después de la II Guerra Mundial se detecta un cierto "renacimiento" de las doctrinas del “Derecho Natural”. De esta milenaria historia se desprende que el iusnaturalismo no es una sola teoría, sino una amplísima familia de teorías y autores enormemente heterogénea. Pese a tanta diversidad, podemos sintetizar un mínimo "común denominador", que consistiría en sostener estas dos tesis:
Derecho Natural (al menos, si no viola gravemente los principios más básicos del Derecho Natural). Es decir, para que un orden normativo humano (positivo) sea Derecho es necesario que sea moralmente justo. Si un ordenamiento jurídico positivo no concuerda con el Derecho Natural (o sea, con la moral), entonces no es simplemente que estemos ante un "Derecho (positivo) injusto": ese ordenamiento ni siquiera sería calificado como Derecho. Sería -según los iusnaturalistas- una simple "apariencia de Derecho" o una "corrupción" del Derecho, pero no auténtico Derecho. Esta segunda tesis sí es una tesis acerca del concepto de Derecho: no versa sobre qué es lo justo o injusto, sino sobre qué es o no Derecho. Lo importante es que vinculan lo segundo con lo primero: lo que sea Derecho se determina (entre otras cosas) en función de propiedades valorativas (en función de la justificación moral de sus normas, o sea, de su adecuación a ciertos principios de justicia llamados "Derecho Natural"). Para que una norma sea jurídica no basta con que sea dictada por el órgano jurídicamente competente, mediante el procedimiento jurídicamente establecido, etc.: además, esa norma tiene que ser moralmente justa, porque si no lo es, no es Derecho. Es esta segunda tesis la que a nosotros nos interesa a la hora de distinguir el iusnaturalismo del iuspositivismo.
b) El positivismo jurídico
Al igual que ocurría con el iusnaturalismo, el positivismo jurídico es también una heterogénea "familia" de autores y teorías muy diversas (aunque su historia es, en comparación, mucho más reciente). No obstante, también respecto del positivismo jurídico podemos aislar dos tesis generales - estrechamente ligadas entre sí- que constituirían el "común denominador" compartido por los diversos iuspositivismos:
generalizaciones sobre hechos. El último árbitro de cualquier teoría son los hechos. El conocimiento evoluciona a través de un proceso iterativo por el que contrastamos afirmaciones generales con lo que podemos demostrar que es el caso. Los métodos de la investigación empírica nos permiten determinar si las leyes que hipotetizamos describen adecuadamente los hechos que podemos aprehender. Teoría y método se definen en este contexto. Debemos formular leyes de forma que puedan ser falsadas por la investigación fáctica (teoría), y debemos disponer de formas con que medir los hechos frente a las relaciones postuladas por la teoría (método)”.
b) Positivismo jurídico: los dos iuspositivismos
Hemos dicho que el positivismo JURÍDICO supuestamente vendría a ser la versión jurídica del positivismo filosófico o general. "Supuestamente" porque el positivismo jurídico tendió, desde sus orígenes, hacia un tipo de formalismo que en realidad se alejaba mucho del genuino espíritu empirista del positivismo filosófico o sociológico; y, aunque había antecedentes (la Escuela Histórica de Savigny), sólo décadas después (en Europa, hacia el último tercio del siglo XIX) aparecerá, dentro del iuspositivismo, una reacción sociologista (más "positivista" en el sentido del positivismo filosófico) contra el formalismo. Así pues, la relación entre positivismo filosófico y positivismo jurídico es un tanto compleja, ya que cabe distinguir dos grandes corrientes dentro del positivismo jurídico: un iuspositivismo "sociológico" (o "sociologista", "realista" o "historicista"), claramente enraizado en el "positivismo filosófico"; y un iuspositivismo "formalista" o "legalista" que se aleja de él.
-IUSPOSITIVISMO "SOCIOLOGISTA" O "REALISTA".- Por un lado, hubo y hay un cierto positivismo jurídico que sí puede considerarse como la traducción o plasmación directa, en el campo del Derecho, del llamado "positivismo filosófico": algunos juristas positivistas utilizan el método empírico para estudiar el Derecho contemplándolo como un fenómeno social más, como conductas sociales efectivas (de los jueces o de los ciudadanos). Ellos estudian el Derecho en cuanto que hecho social, centrándose en las causas y consecuencias sociales "reales" de las normas, su eficacia social, su interpretación basada en los fines sociales subyacentes a las normas, etc. Para este iuspositivismo lo que interesa no es tanto el análisis lingüístico de las normas en cuanto que formalmente válidas, ni la estructura formal de los sistemas normativos y sus relaciones lógicas internas, sino más bien la dimensión social del Derecho, que es estudiada con los métodos de las ciencias sociales empíricas: la ciencia jurídica tiende a aproximarse y hasta confundirse con la sociología del Derecho. Más que un análisis "interno" y autónomo del Derecho formalmente válido ("Derecho en los libros"), que sería el enfoque tradicional de la ciencia del Derecho (dogmática jurídica), este iuspositivismo desarrolla un análisis "externo" del Derecho socialmente eficaz ("Derecho en acción"), tomado como fenómeno no aislado sino ligado a los aspectos sociales, históricos, económicos, políticos, etc. de las normas. Según Fassó, este tipo de iuspositivismo estudia el Derecho “abstrayendo conceptos generales a partir de los datos suministrados por la observación histórica o etnográfica de las instituciones jurídicas de las distintas épocas y países, permaneciendo de este modo en el ámbito de la sociología y del auténtico y propio positivismo”.
-IUSPOSITIVISMO "FORMALISTA" o "LEGALISTA": “Otros [iuspositivistas], sin embargo -añade Fassó-, que emplearon igualmente un método abstracto y generalizador, lo aplicaron a los datos sacados de los ordenamientos jurídicos "positivos", si bien en un sentido puramente formal, esto es, a ordenamientos constituidos por normas "positivas" en el sentido -tradicional en el lenguaje jurídico- de validez formal, independientemente del hecho (que sería el dato verdaderamente positivo) de su efectiva observancia por parte de los miembros de la sociedad”. Es decir, para este otro iuspositivismo, el OBJETO de estudio (el dato, lo dado, lo puesto o " positum ") no son en realidad hechos sociales (conductas humanas externas y observables), sino normas "positivas" en el sentido de formalmente válidas, puestas por el legislador siguiendo los procedimientos prescritos por el propio Derecho (típicamente, textos legales: el "Derecho en los libros", independientemente de su eficacia y de sus causas y efectos sociales). Esas normas formalmente válidas se asimilan a los hechos o "fenómenos" a los que se refería el positivismo filosófico, pero obviamente no se trata de hechos o conductas sociales observables, sino de enunciados con su significado normativo (que se toman aislados de su contexto social, histórico,
"real"). Y, en cuanto al METODO de estudio del Derecho, este iuspositivismo formalista no utiliza los métodos sociológicos empíricos, sino que analiza lingüísticamente los enunciados de las normas, extrae su significado (o significados), construye conceptos jurídicos, analiza las relaciones lógicas entre las normas, las sistematiza, etc., siguiendo un "método jurídico" (el tradicional de la dogmática jurídica) que es bien distinto del de las ciencias sociales empíricas. Aquí impera la lógica y los métodos de interpretación lingüística y del análisis conceptual, y no el método científico empírico que veíamos a propósito del positivismo filosófico o "general". La ciencia jurídica "positivista" en este segundo sentido se aproxima más a las "ciencias formales" (como la lógica) que a las "ciencias empíricas o materiales" (como la sociología); es decir, se aleja del modelo genuinamente positivista de ciencia. El contraste entre estas dos grandes corrientes del positivismo jurídico (sociologista vs. formalista) parece claro, ya que, como dice Fassó, "una cosa es la positividad de un efectivo, concreto comportamiento humano" (iuspositivismo sociologista), "y otra es la positividad constituida en base a la existencia formal de una norma" (iuspositivismo formalista). El positivismo filosófico (y el positivismo jurídico sociologista, que lo sigue) "aparece unido al dato histórico, si bien realizando una función generalizadora". El positivismo jurídico formalista, en cambio, "prescinde de la historia, y llevado por su formalismo, termina por asumir un carácter ahistórico". De todo lo anterior se desprende pues que el positivismo jurídico "formalista" es en realidad mucho menos "positivista" (en el sentido del positivismo filosófico, del positivismo "en general" tal y como es entendido en sociología y en el resto de las ciencias sociales) que el positivismo jurídico "sociologista" o "realista". Lo curioso es que, paradójicamente, la etiqueta "positivismo jurídico" ha acabado por identificarse a menudo únicamente con la versión formalista (la menos positivista) del iuspositivismo, probablemente debido a que históricamente el formalismo triunfó antes que el realismo (el positivismo jurídico "tradicional" ha sido más bien el formalista). Así, es frecuente referirse a las tres grandes tendencias, "paradigmas" o "tradiciones" del pensamiento jurídico con las etiquetas de "iusnaturalismo", "positivismo jurídico", y "realismo jurídico". En realidad sería mejor hablar de "iusnaturalismo", "positivismo jurídico formalista" y "positivismo jurídico realista (o sociológico)". La historia del pensamiento jurídico contemporánea (desde comienzos del siglo XIX) comienza con la implantación, frente al iusnaturalismo, del positivismo jurídico. Un iuspositivismo que en sus inicios tiende -en grados de intensidad diferentes- hacia el polo "formalista" (escuela de la exégesis; jurisprudencia analítica inglesa de Bentham y Austin; jurisprudencia de conceptos del primer Ihering) (la ambivalente "Escuela Histórica del Derecho" de Savigny parecería tender más hacia el sociologismo en sus orígenes pero evolucionará hacia el formalismo). Después vendrá la "revuelta contra el formalismo" y la aparición de la tendencia "sociologista" del iuspositivismo (jurisprudencia finalista del segundo Ihering; realismo jurídico americano; realismo jurídico escandinavo; marxismo). La Teoría Pura del Derecho de Kelsen correspondería en muchos aspectos con la corriente formalista, pero tiene peculiaridaes que la distinguen claramente del formalismo del siglo XIX. La teoría de Hart representa un sensato equilibrio entre los polos formalista y realista (equilibrio quizá escorado hacia una visión más sociológica); Bobbio evolucionará desde posturas más bien formalistas hacia otras más sociologistas; por último, la teoría de Dworkin quizá pueda interpretarse como una cierta recuperación de algunos rasgos de la tradición iusnaturalista, aunque en una versión contemporánea y muy peculiar que cabe calificar mejor de “postpositivista” que de iusnaturalista.
Es importante aclarar nuestra anterior afirmación de que el iuspositivismo formalista es en realidad mucho menos "positivista" que el sociológico. Decir esto no significa sostener que el positivismo jurídico formalista se aleje tanto del positivismo filosófico que no merezca también el calificativo de "positivista": entre los dos positivismos jurídicos existe un terreno común, un "mínimo común denominador" que permite llamar "positivista" a ambas corrientes jurídicas (también a la formalista). Ese terreno común es el que hemos visto anteriormente al mostrar el contraste entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo. Los dos iuspositivismos (formalista y sociologista) estarían de acuerdo a la hora de rechazar las dos tesis centrales del iusnaturalismo (que sería su "enemigo común"): 1) ambos iuspositivismos niegan la existencia del "Derecho Natural" (o, en todo caso, negarían el carácter de "Derecho" de esos principios universales e inmutables defendidos por los iusnaturalistas: serían, en su caso, principios morales, no jurídicos). Y -más importante aún-: 2) ambos negarían también la tesis iusnaturalista de que el Derecho positivo sólo es Derecho si es moralmente justo. Es decir, respecto del concepto de Derecho, los dos iuspositivismos defienden por igual la segunda tesis del positivismo jurídico (que era la negación de la segunda tesis del iusnaturalismo): para ambos la calificación de algo como Derecho es independiente de su posible justicia o injusticia, ya que no existe una conexión conceptual o necesaria entre Derecho y moral.
-Por supuesto, el positivista "como enfoque" o "conceptual", cuando niega la conexión conceptual entre Derecho y moral (entre las propiedades que definen el concepto de Derecho él no incluye la de su corrección moral), no está sosteniendo que entre Derecho y moral no exista relación alguna. El positivista "conceptual" puede admitir -y de hecho lo hace- conexiones CAUSALES entre Derecho y moral: la causa que de hecho explica que el legislador dicte ciertas normas jurídicas es a menudo que considera que existe una exigencia moral -del propio legislador o de la sociedad- que conviene proteger mediante el Derecho; pero lo que constituye o define a esas normas como jurídicas no es el que sean exigencias morales, sino el hecho de que el legislador las ha dictado; si no lo hubiera hecho seguirían siendo exigencias morales, pero no serían normas jurídicas. El positivista conceptual, por otro lado, admite -como no podía ser menos- la obviedad de que existen múltiples conexiones DE CONTENIDO entre el Derecho y la moral: muchas normas jurídicas (p.e., la prohibición de matar) coinciden en su contenido con normas morales, dicen lo mismo; pero, de nuevo, lo que las hace jurídicas no es esa coincidencia de contenidos (que la prohibición de matar sea moralmente correcta), sino los criterios propiamente jurídicos (que esa prohibición esté recogida en una norma jurídica válida según los criterios de validez del propio Derecho).
b) Positivismo jurídico "como teoría"
En este segundo sentido, se entiende por positivismo jurídico un conjunto de teorías, concepciones y tesis relativas al Derecho positivo: a las normas jurídicas, a las fuentes del Derecho, a los rasgos de los sistemas jurídicos, al papel de los aplicadores del Derecho (jueces), a la interpretación jurídica, etc. El iuspositivismo "como enfoque" (sentido “a)”) era una tesis conceptual acerca de qué es Derecho y qué no lo es (delimitación del concepto de Derecho, acotación del ámbito de lo jurídico: separado de la moral). En cambio, el iuspositivismo "como teoría" (sentido “b)”), es una tesis (o mejor dicho, un conjunto de tesis) descriptiva que versa fundamentalmente acerca de cómo es el Derecho positivo "puertas adentro". Es decir: una vez acotado un concepto de Derecho (p.e., separándolo de la moral, como hace el iuspositivismo conceptual), el iuspositivismo "como teoría" va más allá y predica (descriptivamente) una serie de rasgos que supuestamente caracterizarían aquello que ha quedado ya dentro del concepto de Derecho. Como se verá, esos rasgos vienen a coincidir con la visión del Derecho propia del iuspositivismo de tipo "formalista" (más que del sociologista). Dichos rasgos o tesis sobre el Derecho positivo (a menudo ligadas entre sí) son: 1.- Estatalismo. El Derecho positivo es un conjunto de mandatos o prescripciones emanadas de un poder soberano capaz de monopolizar el ejercicio de la fuerza: el Estado. Las normas jurídicas son normas producidas por el Estado (o al menos reconocidas o "recibidas" por el Estado, o producidas por delegación suya). Por supuesto, esta tesis puede entenderse situada todavía en el nivel de la acotación del concepto de Derecho, si entendemos la estatalidad como una propiedad necesaria o definitoria de Derecho. Pero otros iuspositivistas defienden el estatalismo del Derecho en un sentido más débil: no habría una conexión conceptual entre Derecho y Estado (no llegarían a sostener la tesis de que sólo es Derecho, por definición, el Derecho del Estado). La conexión entre Derecho y Estado sería histórica y, por tanto, contingente: resulta que de hecho, al menos en las sociedades occidentales contemporáneas, las normas que fundamentalmente interesan a los juristas como Derecho positivo están puestas directa o indirectamente por el Estado; pero nada impediría llamar también "Derecho" a ordenamientos no estatales como el Derecho canónico o el Derecho internacional. 2.- Coactividad. El iuspositivismo "como teoría" enfatiza la coactividad del Derecho, es decir, su estrecha relación con la aplicación (efectiva o potencial) de la fuerza física. "El Derecho sin la fuerza es una palabra vacía", escribió Ihering; "una norma jurídica sin coerción es un fuego que no quema, una luz que no alumbra". Ahora bien: esta conexión entre Derecho y fuerza ha sido entendida de formas distintas. Para algunos (Austin, Ihering) la conexión es "externa": típicamente, las normas jurídicas se dirigen directamente a los ciudadanos ordenándoles cierta acción u omisión, lo cual en sí mismo resulta ya inteligible como norma que guía la conducta; ahora bien: como "medio" para asegurar el cumplimiento de la norma, a ésta se la respalda con un añadido "externo", que es la amenaza de la sanción. La coactividad es pues un "refuerzo" que se superpone a la norma "desde fuera", y la acompaña para asegurar que se obedezca lo que ella primariamente ordena (consistente en alguna otra conducta distinta de la sanción). En cambio, para otros (Kelsen, Ross, Olivecrona) la conexión es "interna", mucho más íntima. Según esta otra visión, el contenido mismo de las normas jurídicas consiste en la regulación del uso de la fuerza: las normas jurídicas tendrían como función principal determinar las condiciones
bajo las cuales puede y/o debe usarse la fuerza por parte del aparato del Estado. Las normas jurídicas no van pues dirigidas directamente a los ciudadanos ordenándoles ciertas conductas, sino que van dirigidas a los órganos estatales (principalmente, a los jueces) ordenándoles siempre la misma conducta: la imposición de sanciones, cuando se den ciertas condiciones (p.e., cuando se den ciertas conductas de los ciudadanos, que es lo que al final se trata de evitar).
c) Positivismo jurídico "como ideología" ("iuspositivismo ideológico", o "concepción legalista de la justicia")
En esta tercera acepción, el iuspositivismo no es ni una tesis conceptual sobre el concepto de Derecho (sentido “a)”), ni tampoco una tesis descriptiva acerca de los rasgos que de hecho caracterizan al Derecho positivo (sentido “b)”). Ahora se trata en realidad de una tesis valorativa o prescriptiva acerca de la moralidad. Acerca de la moralidad del Derecho positivo. El iuspositivismo ideológico sostiene que el Derecho positivo, por el mero hecho de ser Derecho positivo (es decir, independientemente de cuál sea el contenido de sus normas), es moralmente justo, y por tanto tenemos el deber moral de obedecerlo. Con otras palabras: el juicio acerca de la moralidad del Derecho se hace depender del juicio acerca de su juridicidad. Si una norma es jurídica (es válida), entonces, por el mero hecho de ser jurídica (no importa qué sea lo que ordene), es necesariamente justa, y tenemos el deber no sólo jurídico -lo cual sería una obviedad- sino también moral de obedecerla. Expuesta así, esta tesis aparece como una irracional adoración moral al Derecho positivo, cualquiera que éste sea: una especie de infantil fetichismo hacia el Derecho, cuya moralidad es ciegamente aceptada "porque sí". "La ley es la ley", diría el positivista ideológico, "y por serlo debemos obedecerla" (y esto sólo cabe entenderlo como que "moralmente debemos obedecerla", pues decir que "jurídicamente" debemos obedecerla es una trivialidad: ya estaba dicho al decir que se trata de una ley). Es como si el positivista ideológico no fuera mayor de edad para sostener un criterio ético propio, independiente, desde el cual evaluar al Derecho y elogiarlo o criticarlo según se conforme o no a ese código moral que él sostenga. Cabe sin embargo otra versión menos absurda (aunque, desde luego, todavía muy criticable) del positivismo ideológico. Esta otra versión defiende el deber moral de obedecer siempre al Derecho, pero ya no "porque sí", sino que intenta fundamentar ese deber en un valor último que se acepta de manera independiente: el valor de la paz. En síntesis, el argumento sería el siguiente: 1) se parte de un fuerte relativismo moral: no hay criterios universales sobre lo justo, cada uno sostiene una idea distinta y es imposible un acuerdo racional; 2) esos desacuerdos pueden llevarnos a la lucha continua de unos contra otros, a la imposibilidad de la convivencia pacífica en sociedad; 3) frente a este peligro, cualquier Derecho positivo, cualquiera que sea el sistema de valores morales que incorpore (el cual será aceptado por algunos y rechazado por los demás), al menos realiza un