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Jurisdicción de CABA en el Sistema Federal Argentino: Análisis de la Corte Suprema, Resúmenes de Instituciones de Derecho Público

Este documento analiza el caso judicial 'gobierno de la ciudad de buenos aires c/ tierra del fuego, provincia de' y cómo la corte suprema de justicia de argentina ha tratado con la jurisdicción de la ciudad autónoma de buenos aires en el marco del federalismo argentino. El texto explica cómo la reforma constitucional de 1994 transformó la naturaleza política y jurídica de la ciudad, permitiéndole ejercer plenamente su autonomía. Sin embargo, se discute si la ciudad autónoma debe considerarse una provincia o un simple vecino de provincia para determinar su competencia jurisdiccional. El documento incluye notas adicionales sobre los artículos constitucionales que equiparan a la ciudad a una provincia.

Tipo: Resúmenes

2022/2023

Subido el 29/12/2023

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lara-maria-bertolini-2 🇦🇷

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GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES C/
CÓRDOBA, PROVINCIA DE S/
EJECUCIÓN FISCAL
CSJN 4 DE ABRIL DE 2019
UNDAV 2022
PATRICIA VIVIANA MAZZINI
DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL
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¡Descarga Jurisdicción de CABA en el Sistema Federal Argentino: Análisis de la Corte Suprema y más Resúmenes en PDF de Instituciones de Derecho Público solo en Docsity!

GOBIERNO DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES C/

CÓRDOBA, PROVINCIA DE S/

EJECUCIÓN FISCAL

CSJN 4 DE ABRIL DE 2019 UNDAV 2022 PATRICIA VIVIANA MAZZINI DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL

  • Que se presenta ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires n° 24 la apoderada del Gobierno de dicha ciudad e inicia juicio ejecutivo contra la Provincia de Córdoba (Ministerio de Salud) para el cobro de una suma de dinero originada por la prestación de servicios médicos en nosocomios del Gobierno de la Ciudad a beneficiarios derivados por la Provincia de Córdoba.
  • Se presenta el Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba y opone, en primer término, excepción de incompetencia. Alega que, como estado autónomo, la provincia no puede ser sometida a los tribunales locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Además, niega la existencia y legitimidad de la deuda reclamada y opone las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva.
  • Que a partir de la reforma del año 1994 , la Ciudad de Buenos Aires adquirió un nuevo estatus constitucional que se expresó en el art. 129 de la Constitución Nacional.
  • Que, en 2007 , esta Corte resolvió que la Ciudad Autónoma no tiene el mismo derecho que las provincias a la competencia originaria de la Corte Suprema en la causa "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de".
  • Los fundamentos centrales para llegar a esta conclusión fueron dos: un argumento según el cual - conforme a la letra de la Constitución Nacional- la Ciudad Autónoma "no es una provincia argentina y que, por ende, no le corresponden las prerrogativas que la Ley Suprema reconoce únicamente a dichos estados locales de litigar en la instancia originaria de esta sede". El segundo fundamento empleado, fue que el régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción garantizado por el art. 129 de la C.N. a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no constituía un impedimento para que dicho estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de los tribunales locales de alguna provincia.
  • En esta oportunidad se presenta uno de los supuestos excepcionales que exige que esta Corte modifique la doctrina de un precedente. En efecto, a la luz del caso "Nisman" (Fallos: 339 : 1342 ), se operó un cambio tal en los principios que informaron los fundamentos del precedente "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de" (Fallos: 330 : 5279 ) que se impone la revisión de este último.
  • Que en "Nisman" este Tribunal decidió que los jueces nacionales con asiento en la CABA no son equiparables a los jueces federales a los efectos de declarar la admisibilidad del recurso extraordinario cuando media denegación del fuero federal.
  • En virtud de esta crucial determinación, reconoció que las limitaciones jurisdiccionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son producto de una situación de hecho - la inexistencia de un poder judicial local que pudiera juzgar todas las causas regidas por los códigos nacionales del art. 75 , inciso 12 de la Constitución Nacional-, que no debe perdurar en el tiempo. Por implicación, esta Corte reconoció en "Nisman" que la Ciudad de Buenos Aires tiene una aptitud semejante a la de las provincias argentinas para ejercer plenamente la jurisdicción y, con ello, para realizar la autonomía que le fuera concedida por el art. 129 de la Constitución.
  • Así, la reforma constitucional de 1994 dota a la ciudad de autonomía "de legislación y jurisdicción", y por esta vía la incluye en el diálogo federal.
  • La Constitución modificada, por ejemplo, prevé la distribución de recursos de la coparticipación impositiva con la ciudad (art. 75 , inc. 2 de la Constitución Nacional) o la posibilidad de la intervención federal en su territorio para garantizar la forma republicana de gobierno (art. 75 , inc. 31 ).
  • Esa reforma le reconoce la fundamental atribución de dictarse un "estatuto organizativo de sus instituciones" (art. 129 de la Constitución Nacional) que cumple la función de una Constitución, tal como sería posteriormente denominada por la Convención Constituyente de la ciudad.
  • De esa manera, la Constitución Nacional de 1994 transforma radicalmente la naturaleza política y jurídica de la ciudad de Buenos Aires que pasa a gobernarse por una Legislatura y un Jefe de Gobierno elegido directamente por el propio pueblo de la ciudad.
  • La Ciudad Autónoma, tal como sucede con las provincias, se ve afectada en su autonomía cuando es forzada a litigar ante tribunales de extraña jurisdicción.
  • Tiene sentido entonces despejar desigualdades o asimetrías de la ciudad respecto de las provincias, estados con quién interactúa con el objeto de lograr "hacer un solo país para un solo pueblo".
  • Que en este entendimiento, el carácter estricto con el que esta Corte interpreta el art. 117 de la Constitución Nacional no debe ya postularse como un obstáculo para conceder a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el privilegio federal de litigar en instancia originaria.
  • En voto concurrente, el juez Rosenkrantz consideró que, después de la reforma constitucional 1994 , la Ciudad de Buenos Aires adquirió autonomía política, con atribuciones propias de gobierno, legislación y jurisdicción que no dependen en modo alguno del Estado Nacional y tampoco de ninguna de las provincias. Pese a ello ese estatus especial no se encuentra entre los que menciona en el artículo 116 de la Constitución para reglar los casos que corresponden a la jurisdicción federal, es decir, la competencia de los tribunales nacionales (estado nacional, provincias, vecinos de las provincias, ciudadanos extranjeros, embajadores, ministros y cónsules extranjeros y estados extranjeros.
  • Por esa razón, no queda otro camino que decidir a cuál de los sujetos que sí son referidos en el artículo 116 de la Constitución corresponde asimilar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Luego de recordar que la Corte Suprema ya había declarado que la Ciudad había dejado de formar parte del Estado Nacional, señaló que no quedaban más posibilidades que tratarla o bien como una provincia, o bien como un simple vecino de provincia. Dejó en claro que, si bien la Ciudad de Buenos Aires no era una cosa ni la otra, era inevitable decidir qué reglas deben aplicar la Corte Suprema y los demás tribunales federales para decidir su competencia: las reglas previstas para vecinos de una provincia o las reglas dispuestas para las provincias.
  • Luego de enumerar aquellos Artículos de la CN en los que CABA se encuentra asimilada a una provincia, advirtió que, expuesto así el problema, el único modo de preservar la autonomía política de la Ciudad de Buenos Aires era tratarla con las reglas que la Constitución prevé que deben ser tratadas las provincias. Por el contrario, el modo en que el artículo 116 de la Constitución y la ley 48 tratan los casos entre "vecinos" obligaría en numerosas situaciones a que la Ciudad se vea sometida a los tribunales de otras provincias. Esta sujeción a una extraña jurisdicción es impropia de la condición de estado que indudablemente reviste la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde la reforma constitucional de 1994. Por el contrario, las reglas aplicables a las causas en que es parte una provincia están concebidas para tramitar o bien directamente ante la competencia originaria de la Corte, o bien ante los tribunales propios de esa provincia. De esta manera, la autonomía política de los estados que integran la federación queda a salvo.
  • Así, el juez Rosenkrantz concluyó que cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires litiga contra una provincia, aun cuando la cuestión verse sobre las leyes locales de la Ciudad, la causa debe tramitar por ante la competencia originaria de la Corte y no ante los tribunales de la provincia de que se trate.

NOTAS ADICIONALES: ARTICULOS DE LA C.N. QUE EQUIPARAN A CABA A UNA PROVINCIA.

  • ARTS. 45 Y 54: equiparan la representación electoral de CABA con las provincias en la Cámara de Diputados y Senadores.
  • ART. 75 INC 31: incluye a la CABA como sujeto pasivo de intervención federal.
  • ART. 72 INC 2: refiere la distribución de los fondos coparticipables entre la Nación, las provincias y CABA.
  • ART. 124, al referirse a las facultades de las provincias de crear regiones, expresa que la CABA tendrá el régimen que se establezca al efecto.