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Hola amigos estamos haciéndolo real porque queremos derecho
Tipo: Apuntes
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ACTIVIDAD N° B (GRUPAL) NOMBRES Y APELLIDOS: 1. WENDY ITATI BUSTAMANTE VARGAS
Alicia Alí Mamani (Mamá) Alberto Poma Choque (Papá) Niño Abuelos paternos Juez de Familia Abogado Defensoría del niño. Médico P: PROBLEMA: DEMANDA DE NEGACIÓN DE PATERNIDAD ATEMPORAL SIN PREVALECER Y CONSIDERAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y SUS VÍNCULOS AFECTIVOS.
- Estabilidad emocional del niño - Pago de asistencia familiar. - El niño, contar con la identidad de padre y madre. - El niño, cuente con lazos y emociones con los abuelos paternos. NEGACIÓN DE PATERNIDAD - En el niño, un daño psicológico, desequilibrio emocional y traumas. - Supresión del nombre del progenitor. - Devolución de dinero de asistencia. - En los abuelos, la anulación de lazos afectivos con el niño. IRRESPONSABILIDA D PATERNAL - Falta de estabilidad familiar. - Pago de asistencia familiar. - Madre, contrae nupcias, deja al niño con su padre y abuelos. - Madre, no asume su rol. - Madre, instrumentación del niño por asistencia. - Madre, deja indefenso al niño, contenta la demanda con extemporánea. - Padre, no constatar su paternidad. - Padre, negligencia porque no hizo prueba de ADN. - Padre, presentar demanda de negación de paternidad después de 10 años aprox. JUEZ, ACEPTA LA NEGACIÓN - No compulsado bien el principio del interés superior del niño. - Interpuso los intereses del padre. - Violó el derecho contra la arbitrariedad del niño. - Afecta la estabilidad emocional y legal del niño - Jurisprudencia Nacional para otros casos. - Es contrario al interés superior del niño
prioridad en la tención de servicios públicos y privados. Art. 12 (Ley 548) El niño debe recibir protección y atención con preferencia legal. a) Interes superior: Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo inegral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superios de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas. b) Prioridad Absoluta: Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes Art. 58(CPE). -Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones. Art. 59(CPE) I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia
sustituta, de conformidad con la ley. III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley. IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado. V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo a la ley.
3. TRATADOS INTERNACIONALES: a) (CDN) Convención sobre los derechos del niño (tiene fuerza vinculante en el bloque de constitucionalidad) Art. 3 (CDN) “En todas las medidas concernientes a los niños, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial, los Estados deben proteger y cuidar al niño …”. El interés superior del niño debe ser la consideración principal en todas las medidas que lo afecten. Art. 19 (CDN) “La obligación de los Estados partes de tomar medidas necesarias para proteger al niño, contra toda forma de violencia, incluyendo física, mental, descuido, trato negligente y explotación, incluyendo el abuso.” PRINCIPIO A LA PARTICIPACIÓN 1. JURISPRUDENCIA Art. 5 (CDN) Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Art. 4 (CDN) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención" (principio de efectividad) "...En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional” Principio de Prioridad Absoluta. ANÁLISIS GRUPAL. –
La demanda de negación de paternidad fue presentada después de aproximadamente 10 años , periodo en el que el padre asumió voluntariamente su rol, con reconocimiento, presencia, y pago de asistencia familiar. El juez admitió y falló a favor de esta demanda , afectando severamente al niño , tanto emocional como jurídicamente.
Error central: El juez priorizó los intereses del padre , dejando de lado los efectos devastadores en la vida del niño. Efectos del fallo judicial: Identidad jurídica y emocional del niño es alterada sin una causa justificada. Supresión del apellido paterno y posibles vínculos civiles (herencia, seguridad social, etc.). Trauma psicológico por la ruptura con el padre y abuelos. Desprotección del niño , que queda sin reconocimiento paterno estable. El juez no realizó un análisis integral del interés superior del niño , ni aplicó mecanismos de protección alternativos como la figura del “padre socioafectivo”.
El fallo sienta un peligroso precedente jurisprudencial , pues podría motivar más demandas de negación extemporánea. Desconoce la función protectora del Derecho de Familia , que debe privilegiar los lazos afectivos por encima de los genéticos cuando hay consolidación de roles parentales. Ignora el concepto de “paternidad responsable” y el principio de “seguridad jurídica” para el niño.
La demanda debió ser rechazada por extemporánea o, en su defecto, debió analizarse profundamente bajo el principio del interés superior del niño. El juez debió valorar los lazos afectivos , la identidad y estabilidad del niño antes de aceptar la negación. La acción del padre constituye negligencia e irresponsabilidad , y no puede fundar una demanda válida luego de 10 años de reconocimiento voluntario.