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Este documento trata sobre los derechos subjetivos, su significado, clasificación en derechos absolutos y relativos, adquisición y extinción. El derecho subjetivo es la base de la persona dentro de la sociedad, otorgándole un ámbito de actuación. Los derechos absolutos son aquellos que otorguan a su titular un poder inmediato y directo sobre un bien, mientras que los relativos requieren una expresión o conjunto de personas frente a las cuales el titular puede pedir una determinada conducta. La adquisición de derechos subjetivos se distingue del concepto de nacimiento y se refiere al modo en que se aplican estos derechos a las personas concretas.
Tipo: Apuntes
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TEMA 4 4.1 La relacion jurídica: def.,estructura y clases 4.2 El dcho subjetivo: concepto, estructura y clases. Adq.y extinción de dchos subj. 4.3 El ejercicio de los dchos y sus limites. La representación 4.4 Los limites temporales de los dchos. La prescripción y la caducidad. 4.5 La protección de los dchos subjetivos. 4.6 La autonomía privada 4.1 LA RELACIÓN JURÍDICA. Las rel.sociales son reguladas x el ordenamto. jurídico. Este ordenamto establece facultades en bº de det. personas y deberes a otras => establece rel. entre las personas. DEF : Es una rel. de la vida real protegida y regulada en todo o en parte x el Dcho y de la q.se derivan consec.jurídicas. Por lo tanto, hay un doble aspecto: un elem. material (rel. Social) y un elem. formal (rel. Jurídica). La consec. jurídica de una rel. jurídica es: una persona q. tiene unos poderes una persona q. tiene unos deberes < Un acto (o hecho) jurídico es aquel del q.se derivan consec. jurídicas (dchos y deberes) > Estructura Elemento subjetivo: se compone de un sujeto activo, el titular de la rel.jurídica, el poseedor de la facultad, y el sujeto pasivo (el deudor) obligado a una det. actividades. Elemento objetivo: el objeto s/el q.recae el dcho.de uno y el deber de otro son los actos humanos (prestación, servicio) El contenido: es el conj.de dchos., facultades y deberes q.integran la rel.jurídica y det.la situación jurídica de los sujetos (acreedor, deudor...) Clases
por el objeto: · simples: solo hay un vinculo (préstamo sin interés) · complejas: varias rel.o posiciones (contrato de compraventa, de sociedad...) por su contenido: · públicas (Dcho político) · privadas: hacen ref.a las rel.entre los particulares:
Accesorios: solo existen subordinados a uno pral.,no tienen vida propia(dchos de garantía) Publicos: interviene el estado o alguna entidad estatal;se suelen llamar potestades. Tb.cuando una persona tiene undcho s/el estado Privados: se dan entre particulares; estan sometidos al C.C. Pueden ser: + de la personalidad + de familia + patrimoniales: son aquellos q.se pueden estimar pecuniariamte. Son objeto del poder de disposición de la persona y objeto del poder de prescripción. Si no se usan estos dchos,se pueden perder transcurrido el tiempo señalado x el C.C. + no patrimoniales: no se pueden valorar económicas,representan dchos ideales(dcho al honor) ADQUISICIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DCHOS SUBJETIVOS Adquisición Al estudiar el dcho subj.no se debe confundir el concepto de nacimiento con el de adquisición. El nacimiento sería el mto en el q.el dcho adquiere sentido concreto, y la adquisición correspondería al mto de aplicación de este dcho a las personas concretas El dcho subj.representa situaciones de poder. Los dchos subj.son adq.x un sujeto concreto cuando sucede un acontecimto q.así lo requiere,y dejan de pertenecer a él cuando se produce algún acontecimto x el cual se establece su extinción. La adq.del dcho subj.tiene dos modalidades: Originaria:adq.independiente de toda relación anterior. Cuando se atribuye un dcho exnovo (q.no procede del posible titular anteior). P.ej. la caza Derivativa:transmisión del dcho subj.del anterior titular,el nuevo titular estará condicionado x los dchos adq.x el anterior (el caso de la herencia).Tiene, a su vez, dos tipos:
-por un hecho involuntario, muerte del titular del dcho. expiración de un plazo, cuando se realiza la satisfacción plena.Ej:dcho de crédito desaparece cuando te pagan) -confusión o consolidación: cuando el sujeto activo es el sujeto pasivo Debemos diferenciar la extinción de: 1 .pérdida: separación del dcho de su actual titular y adquisición x otro individuo. A veces coincide la pérdida con la extinción, como el caso del fallecimto del titular. Se puede producir x: a)x voluntad del titular para transmitir el dcho. b)x acto ilícito del titular q.llavaría a la confiscación de sus bienes y a la pérdida de dchos subj. c)hecho involuntario d)destrucción del objeto e)x causas derivadas del dcho(su caducidad) 2 .renuncia:es una particular forma de extinción;en el C.C. art.6.2 se especifica q.se podrá dar la renuncia siempre q.con ello no se perjudique a tercero ni contrarie el interes y el orden publico; y ade+ establece unos dchos irrenunciables (dcho a la vida, renuncia de la obligación de pago a acreedores, la renuncia no puede afectar el dcho en gral, no puede afectar a la cap.q.tiene todo indiv.de adq.dchos, dchos q.constituyen un deber, dchos naturales,dchos bilaterales(no se puede renunciar al cumplimto de un contrato a menos q.se acuerde con la otra parte). La renuncia es un acto unilateral para el q.se han de cumplir ciertos requisitos: + ha de ser realizado x el titular, o en su defecto una persona autorizada + libre disposición del dcho (el heredero para reclamr su herencia ha de estar convencido de la muerte de la persona y de q.es su heredero + la renuncia ha de ser clara y explicita, eliminando toda posible confusión o malinterpretación(renuncia inequívoca, nunca se puede deducir el deseo de renuncia de expresiones dudosas) 4.3 EL EJERCICIO DE LOS DCHOS Y SUS LIMITES El ejercicio de un dcho es la actuación de su contenido. Quien actua en el ej.de un dcho se presume q.realiza un acto licito. Es la realización de los actos para los q.el poder faculta a su titular x el ordenamto jurid. Actuar en el ejerc.de un dco es causa de la justificación de la conducta del titular, y por tanto, es una causa de exclusión de su responsabilidad. El dcho abarca distintas fases, como la defensa, el goce,...sin embargo ,solo el goce debe ser entendido como ejerc.del dcho. El ejerc.de un dcho puede ser de distintas clases: judicial: cuando para el ejerc.del dcho se recurren a los organos legislativos extrajudicial: cuando se realiza por acto privado. Lo realiza el titular x si mismo, puede hacer lo q considere necesario, tiene libertad.. Otras clases: obligatorio(el caso de patria potestad) y facultativo(el uso depende de la voluntad del titular), Duradero(es el que se puede ejercitar de manera constante sin que afecte al mismo) y temporal(supone que el ejercicio consume el derecho), Directo(cuando lo practica el titular en persona, como la acción de testar) y indirecto(cuando lo practica el titular a través de otro q le
de...): la ley, la moral y el orden público.Hay una falta de fijeza en los mismos limites. Son cambiantes, fluctuantes a lo largo de la historia. La ley. 1.Prohibe la constitución de determinadas relaciones jurídicas.2.El ordenamiento jurídico puede imponer determinadas relaciones jurídicas, como los contenidos en los contratos laborales. 3.Se prohíben determinados pactos, cláusulas,... La moral. No se identifica ni con religión, ni con la ética de cada individuo. Es el criterio gral. De las personas rectas en su proceder.Se suele aceptar q es “lo q se practica por la generalidad de las personas honestas”. El orden publico. De acuerdo con el art.1255 del cc el orden publico no equivale a las leyes imperativas xq habla de los principios jurídicos, economicos, morales y políticos, publicos o privados, q son necesarios para la conservación del orden social en una det. Comunidad y momento.Por otro lado de acuerdo con la “ley organica de la libertad religiosa”, el orden publico es la salvaguarda de la seguridad, salud y moral publica, la protección de los derechos de los demas. Si se aplica esta idea a la act economica podemos decir q el orden publico economico es la act del Estado q se dirige a configurar económicamente la sociedad. Tiene dos referencias: la ordenación de la economia impuesta por el Estado y la aplicación al campo de la economia del concepto de orden publico del art. 1255 del cc. Ademas tiene dos planos: la intervención del Estado en la vida economica q da lugar a normas imperativas y ademas tb existe la Constitución economica de una sociedad q señala el marco economico fundamental a la act economica. Es una constitución economica dentro de la constitución política (art.38). El principio de autonomia privada tiene el carácter de principio gral del dcho desde el pto de vista constitucional. Hay ambitos de actuación excluidos de la aut.privada como son la integridad física, el dcho a la vida, el honor y el dcho de familia ( en los q la autonomia privada actua de forma muy limitada). Entre las cuestiones q son reguladas x ella estan el dcho a la intimidad, los dchos de autor o la propia imagen (en los q existen abundantes limitaciones-es nulo el pacto vitalicio, la prohibición de contraer matrimonio; no son nulos los demas dechos patrimoniales) TEMA 5. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Apuntes) TEMA 6. EL SUJETO DE LOS DERECHOS. LA PERSONA 6.1. La persona física. Comienzo y extinción de la persona. La prteccion jurídica del concebido y no nacido. 6.2. Capacidad jurídica y capacidad de obrar.La mayoria de edad. La incapacitacion. 6.3. Los derechos de la personalidad. 4.4. El Registro Civil. 6.5. La persona jurídica. 6.1. LA PERSONA FÍSICA. COMIENZO Y EXTINCIÓN DE LA PERSONA.
La persona es el concepto central del ordenamiento jurídico, xq la persona es el titular de los dchos y obligaciones q las normas establecen. En los últimos tiempos se ha producido un incremento de los sistemas de protección de la persona (el honor, intimidad):ej1: “Ley de protección jurídica del menor” una ley de 1996 q protege a los menores frente a los q ejercen la patria potestad. Ej2: una ley q regula la prestación social sustitutoria, la objeción de conciencia.... Conviene señalar q existen dos tipos de personas, de sujetos de relaciones jurídicas. Personas físicas : seres humanos por el hecho de serlo, y personas jurídicas : aquellas entidades a las q sin ser personas físicas el ordenamiento jurídico les atribuye la condición de persona, de jujeto de relaciones jurídicas. Dentro de las personas jurídicas se incluye el mundo de la empresa. La personalidad : aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas (derechos y obligaciones), y esta personalidad sólo puede ser atribuida al hombre y a aquellas entidades reconocidas como tales. Nuestro ordenamiento jurídico siempre se ha preocupado de establecer el aumento q señala el comienzo de la personalidad. Cabe adoptar dos posiciones: Podemos hablar desde una postura positivista sin la cual no tienen condición de sujeto de relaciones jurídicas (personalidad jurídica) aquellas personas físicas y las entidades a las q el ordenamiento jurídico les da tal condicion. La persona jurídica es creación del ordenamiento jurídico. Ello implica q no toda persona física, humana sea reconocida sin personalidad jurídica. Ej1: En el derecho romano había esclavos q por el hecho de ser personas no eran sujetos del derecho. Ej2:En fundamento de las relaciones entre los hombres lo constituye la coincidencia entre las personas del nuevo linaje, pueblo,...Estas relaciones eran las unicas. Ese comportamiento al principio no se producia frente al extranjero. La consideración del extranjero como titular de derecho es algo q no se impone hasta los siglos XVI-XVII.Según esa idea se situa en el mismo plano a las personas físicas y a las personas jurídicas. Postura iusnaturalista. Frente al planteamiento anterior se podia contraponer la fuerza del derecho natural q distingue como dos cosas distintas la personalidad jurídica de las personas físicas y la personalidad jurídica a las personas jurídicas (entes). Esta postura considera q la persona es anterior al derecho y tienen entidad con independencia del derecho q se limita a reconocer su condicion de persona, de sujeto de derecho. Si se es persona se tiene personalidad jurídica. Esas entidades personificadas por el derecho tienen esa condicion para el ordenamiento jurídico si las ha concedido, lo q se conoce como el fenómeno de personificación q es la atribución de la condicion de persona a entes q en realidad no lo son para alcanzar ciertos fines q el hombre por si mismo no puede llevar a cabo. Este planteamiento se ha impuesto en todos aquellos ordenamientos modernos q parten del reconocimiento de la dignidad humana (art.10 de la Constitución). Pero a la vez los ordenamientos jurídicos modernos personifican a determinados entes sociales q cumplen los requisitos q el ordenamiento ha establecido. Aparecen como consecuencia del libre desarrollo de la actividad humana. Todo ser capaz de derechos y obligaciones, capaz por tanto de relaciones jurídicas. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD
personas”. Asi se da la transformación del patrimonio del fallecido en herencia. De ahí q no pueda sorprendernos q los derechos a la sucesión de la persona se transmiten desde el momento de su muerte. Respecto a la prueba oficial de la muerte de una persona, es la inscripción en el Registro Civil. Se realiza igual q el nacimiento, tb con una declaración, q es el certificado medico anterior al enterramiento q no podra realizarse antes de transcurridas 24h desde la muerte, salvo en aquellos casos en q hubiese incendios o q la muerte no sea natural. En este caso es necesario hacer la autopsia antes del enterramiento. Ahora se considera q una persona muere cuando se paraliza el cerebro. Hay veces q no sabemos cuando una persona ha muerto xq ha habido una desaparición con peligro para su vida (naufragio, guerra..)y aquí cabe obtener la declaración de fallecimiento q no es la muerte física xq puede aparecer poco después de tanto tiempo...Esta declaración de fallecimiento da unas propiedades parecidas a la muerte física. Si por algun caso, el fallecido volviere a aparecer lo unico q recuperaria serian sus bienes en el estado si estuvieran, sin posibilidad de reclamar. 6.2.CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. LA MAYORIA DE EDAD. LA INCAPACITACION Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Cuando se produce el nacimiento de una persona física o la constitución de una sociedad, ello implica q a la persona se le considere como un miembro mas de esa comunidad desde la perspectiva de q ese nacimiento pueda dar origen a derechos y obligaciones aunq la persona nacida no tenga conciencia de ellos. Consecuencias practicas y teoricas. Por ello el derecho se ha preocupado de recalcar y establecer las diferencias entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, para evitar equivocos. La capacidad jurídica implica actitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones (titulos de rel jur.). La capacidad de obrar implica actitud de una persona para ejercitar los derechos y obligaciones q le son imputables, q le corresponden, siendo el dcho el q concede esta capacidad, no depende de la aptitud natural de cada individuo. Diferencias: Cuando hablamos de capacidad jurídica hay q decir q son terminos generales pero no es susceptible de graduaciones, matizaciones o limitaciones. Si es persona tiene esa capacidad q atribuye con carácter gral. La capacidad jurídica viene a coincidir con la personalidad. No implica q se tenga capacidad de obrar xq la capacidad de obrar permite graduaciones, subdivisiones, limitaciones, en atención al tipo de acto q pretende llevar a cabo el sujeto. Por lo tanto, esa capacidad jurídica no implica posibilidad de actuar sino simplemente la posibilidad abstracta, teorica, de encontrarse con situaciones originarias de derechos y obligaciones q se pueden dar a lo largo de la vida de una persona y q tienen un valor etico, sociológico o político. A traves de la capacidad jurídica se coloca a todas las personas fundamentalmente físicas en un punto de partida presidido por la igualdad. Desde un pto de vista practico, la capacidad q adquiere relevancia es la de obrar xq esto nos va a permitir saber siempre si el sujeto puede realizar o no un cierto acto con eficacia jurídica. Una persona puede ser titular de dchos pero puede ser incapaz de ejercerlos como consecuencia de det circunstancias subjetivas: Las incapacidades : todos los hombres somos iguales a pesar del sexo,...pero algunas personas ven limitadas sus posibilidades por una limitación de la capacidad jurídica. Hay incapacidades q afectan a la capacidad jurídica (cuando se priva al incapaz de derechos q requieren una decisión personal, como puede ser el matrimonio). Restriccionan a la capacidad de obrar q se fundan en circunstancias subjetivas y afectan a su actitud para realizar actos o negocios jurídicos. Pretende la protección de aquellas personas q tienen incapacidades físicas y mentales. La ley establece q los derechos de los q son titulares sean ejercidos por su
representante legal. Cuando hablamos de incapacidad nos referimos a las restricciones de la capacidad de obrar. Limitaciones : una persona limitadamente capaz es aquella persona q actua por si misma pero para la validez de ciertos actos q realiza necesita la autorización judicial o la ayuda de otras personas. Prohibiciones : son impuestas por la ley para impedir realizar determinados actos jurídicos basados en razones de moralidad. Son personas plenamente capaces pero por razones morales no pueden llevar a cabo determinados negocios jurídicos. En 1983 se establece una ley q regula la normativa del cc q establece una regulación. A partir de esa ley las causas de incapacitacion ya no son objeto de enumeración sino q se identifican de manera genérica con las enfermedades o deficiencias persistentes físicas o psíquicas q impiden a la persona gobernarse por si misma. Ademas de la figura del tutor se establece la figura del defensor judicial y dela curatela. Cargos tutelares: el tutor: es el representante legal del incapacitado. Tiene un carácter gral y estable.//el curador : no es una institución transitoria, sino estable. Limita sus funciones a completar la capacidad de esa persona. No sustituye a la curatela ni es su representante legal sino q manifiesta su conformidad a determinados actos del incapacitado; le asiste, le presta colaboración:// el defensor judicial : actua coyunturalmente con el curador. En cuanto a la contemplación en materia de capacidad de obrar de la mujer, afortunadamente ha desaparecido la limitación de la capacidad de obrar. Desde la publicación de la constitución no cabe discriminación. En 1972 desaparece la limitación q tenia la mujer para el abandono del hogar o del domicilio paterno, q antes no podia dejar hasta los 25 años salvo para meterse en una institución religiosa o para casarse. Otro supuesto de representación de los menores es la patria potestad. La ejercen los padres sobre los hijos menores no emancipados. Este poder lo ejercitan los padres conjuntamente, y comprende poderes personales y patrimoniales. Constituye un poder-deber de los padres en bº de sus hijos. Es una funcion de interes publico.De ahí q sea irrenunciable. La edad. Los Estados civiles son aquellas circunstancias q afectan a la capacidad de obrar de la persona o q son fuentes de dchos y obligaciones (nacionalidad, matrimonio..). en estos estados el q tiene mayor importancia para la persona es la edad xq va concediendo diversas cosas a raiz de los años. Def: la edad es la duración temporal de la vida de una persona desde el nacimiento hasta el momento en q se efectua el computo de esa edad. Cuanto mayor es una persona mayor ambito de actuación tiene. La capacidad de entender y de querer es un elemento clave en la capacidad de obrar. Esta capacidad de entender y de querer varia con la edad. De ahí q el derecho tenga en cuenta la edad xq el ordenamiento condiciona la capacidad a la edad, no por la edad en si sino por lo que esto conlleva (madurez). En nuestro ordenamiento jurídico cada vez se prescinde mas del dato objetivo y se establece una mayor dependencia entre la capacidad y la aptitud q esa persona tiene. Pero la edad se manifiesta en dos circunstancias o situaciones: la mayoria de edad y la minoria de edad y un tercer supuesto q es la emancipación.
cuenta en lo economico)./El internamiento de un incapaz requiere la autorización del juez, siempre requerira un ordenamiento jurídico. 6.3. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD La persona era para el derecho civil el titulo de derechos y obligaciones. Pero no exclusivamente esto. El derecho debe de proteger a la persona en si misma a los atributos fisicos y morales de la persona. Cuando hablamos de derechos de la persona nos referimos a una serie de derechos q todo ordenamiento jurídico debe respetar xq constituyen manifestaciones de la dignidad de la persona, de la propia esfera individual sin interes a la persona. Los derechos de la persona se han ido incrementando a lo largo de los siglos. Carta magna (1225). Declaración de los derechos humanos y Constitución después. La constitución subraya la inherencia de toda esa serie de derechos al concepto de la persona, art.10. en cuanto a la garantia y protección de esos derechos si tenemos en cuenta lo q señala en el sistema constitucional, la integración de un determinado derecho en la categoría de derechos de la personalidad no es algo puramente teorico sino q esa calificación jurídica tiene una gran relevancia practica. Nuestra constitución se refiere a esos derechos en el capitulo 2º y hace una clasificacion: 1º Derechos fundamentales y libertades publicas (no necesitan desarrollo legislativo) y 2º Derechos de los ciudadanos (necesitan ser desarrolladas por una ley para ser exigidos). Tanto unos como otros tienen la garantia de q solo se pueden regular por medio de una ley. En su regulación no puede entrar el poder ejecutivo. Esa ley q los regula habra de respetar siempre su contenido esencial y esta sometido al control institucional (Tribunal Constitucional). En cuanto a los derechos fundamentales la ley debe ser organica. Ademas, estos derechos fundamentales tienen una especial garantia jurisdiccional (especial protección) xq su reconocimiento y el respeto de los mismos se puede ejercitar a traves de un tribunal ordinario, basándose en los principios de sumariedad y preferencia. En su lugar: en el supuesto de q alguno de ellos haya sido vulnerado en un proceso judicial, una vez apelado todos los recursos judiciales ordinarios, su titular podra solicitar la tutela del Tribunal Constitucional con el recurso de amparo. Conviene señalar q la infraccion del deber de respeto a estos derechos se tipifica como una conducta sancionada por el codigo penal (art.208-205)(se puede convertir en delito. Implica una pena pero ademas una responsabilidad civil q le obliga a reparar el daño causado a la persona), art.1902, aunque no se considere delito tb tiene indemnización. Tiene una naturaleza muy peculiar, lo q ha implicado q su lesion o violación no supusiese consecuencia desde el pto de vista patrimonial durante mucho tiempo. Ahora es aceptado q aunq la lesion suponga daño moral este debe ser resarcido económicamente. Esa separación de los daños se produce a traves de una indemnización q hace desaparecer el daño. A veces la indemnización puede q no exista de igual manera q la existencia de esas indemnizaciones no implica q no se produzcan otras medidas q reparen el daño de manera directa. Caracteres de los derechos de personalidad=> Tienen carácter extrapatrimonial (no son valorables en dinero, ej:derecho a la vida, el nombre). Como consecuencia: no son susceptibles de trafico jurídico, de transmisiones, de enajenación. Habria q excluir los derechos de la intimidad y de la propia imagen.a)Inajenables: no son susceptibles de enajenación. b) Irrenunciables: no se puede renunciar a ellos. C)Imprescriptibles: aunq no se utilicen no por ello se pierden. Se pueden encuadrar en 2 grupos: 1)Dchos de la personalidad
en la esfera espiritual q se puede denominar como derecho a la integridad moral (dcho al nombre, dcho moral y dcho familiar, personal, a la propia imagen; dcho a la intimidad, dcho a la información). 2) Derechos de la personalidad en la esfera corporal (dcho a la vida, integridad física; dcho a la libertad:dcho de fijación de residencia y de circulación x el territorio nacional;libertad ideológica y de expresión; libertad de producción y creación literaria, artística, técnica; libertad de cátedra; libertad informativa. Tb.podemos incluir las libertades públicas: dchos de reunión, asociación y de manifestación; libertad de enseñanza y creación de centros religiosos; libertad de sindicalización y de huelga) 6.4. REGISTRO CIVIL. Las relaciones sociales necesitan acreditar cuales son las circunstancias familiares q rodean a una persona. Cada vez mas todos los estados tienen un carácter intervencionalista, y un gran interes de contar con las opiniones de los ciudadanos para una serie de cuestiones. Hay un apartado del registro civil q esta destinado a q consten en el los actos concernientes al estado civil de las personas. La expresión estado civil se refiere a si es casado, soltero, viudo, divorciado,... Si esta es la utilización coloquial, en derecho la significación de estado civil es mas amplia. Es cualquier tipo de circunstancia estable q de una forma u otra afecte a la capacidad de obrar de las personas. De todas las circunstancias susceptibles de inscripción en el registro civil es el nacimiento la mas importante (es el punto medular de todo el sistema registral). Proporciona información sobre el resto de las inscripciones de la persona. (+ una hoja de fotocopia) 6.5. LA PERSONA JURÍDICA. El hombre solo puede vivir en sociedad, razón x la cual es evidente la necesidad de la existencia de un dcho q.regule las agrupaciones counitarias como la familia. En la vida jurídica con frecuencia aparecen grupos de personas q.se organizan para la consecución de det.fines y reciben una consideración autónoma, actuando como una individualidad (ej: soc.mercantil). Por el concepto de persona jurídica aparece el contrato de sociedad,el cual puede seguir funcionando al margen de las vicisitudes de sus miembros. El dcho subjetivo reconoce aptitud para ostentar dchos y obligaciones a las personas jurídicas como entidades; esta capacidad es creación del estado,equiparándolas de alguna manera con las personas físicas. Requisitos para la existencia de persona jurídica son: 1)aparicion de una entidad independiente de los indiv. q.la forman. 2)que a esta entidad se le reconozcan dchos y obligaciones distintas a los q.tienen los indiv. Q.la forman. 3)que exista una organización interna q.la haga apta para actuaciones independientes. // En los ultimos tiempos se ha puesto en crisis la pers. jur. de la S.A. Las personas jurídicas son siempre creación de la ley. La mayoria de los autores la critican pero no el concepto sino la concepción formalista de la misma. Se habla en relacion a las S.A. dotadas de un pº de protección de patrimonio estatal utilizado para encubrir abusos. Las S.A. se han caracterizado por eludir su responsabilidad frente a 3º. Queriendo evitar estos abusos, la crisis se ha llamado “levantamiento del velo”. Clases de personas jurídicas. 1ºCorporaciones (per. Jur. de tipo corporativo): integrado x una colectividad de individuos, persona jurídica de dcho publico creada x leyes q la regulan. Un ej es el Estado, los municipios, cualquier entidad q este vinculada al Estado x relaciones jerarquicas siempre q persiga un fin colectivo. 2º Asociaciones: persona jur de dcho privado pero de interes publico. Estan sometidas al dcho privado pero no persiguen la obtención de bº. Son creadas x la voluntad de los asociados y estan reconocidas x leyes especiales. Pueden ser culturales, artísticas, benéficas... Los partidos políticos son asociaciones con una regulación especial. Las asociaciones de interes particular se llaman sociedades civiles o
planificada y economia dirigida. Cada vez es mayor esta intervención en los paises. Art. 131 de la Constitución: permite al Estado, mediante ley, poder planificar la economia publica gral y estimular el crecimiento de la renta y su distribución. Art. 128 de la Cons: reconoce la iniciativa publica en la act. Economica. d) Pº de conmutatividad del comercio jurídico (pº de equivalencia): El orden economico es un sistema de producción y distribución de bienes y servicios. La producción se deja a las decisiones de las empresas y tienen q establecerse relaciones jurídicas de dcho privado para determinar ese cambio de bienes y servicios. Todo cambio de bienes y servicios entre las personas tiene q basarse en el pº de la equivalencia. Esta regla de la equivalencia se desenvuelve en varias lineas: 1. No se puede producir ningun desplazamiento de un bien a otro. No puede haber ninguna atribución patrimonial sin ninguna razon suficiente para el ordenamiento jurídico. Cuando se produce sin haber una justificación, el q recibe el bien (el q se ha enriquecido). El ordenamiento jurídico debe considerar suficiente para el intercambio la causa q lo motiva. 2.El pº de equilibrio en las prestaciones, por lo gral en el cambio de bienes (en el trafico) debe de guardarse un equilibrio entre lo q se entrega y lo q se recibe. e) El pº de buena fe: la moralizacion de las relaciones economicas. Los pactos deben de ser cumplidos siempre y en sus propios terminos, q es la regla tradicional para los contratos. Pero en este siglo, dentro del derecho privado, se observa una corriente q trataba de superar el literalismo en el cumplimiento de los contratos. Trataba de introducir una cierta moralizacion en los negocios economicos. Los derechos subjetivos economicos deben ejercerse con buena fe. En el Codigo de Comercio se nos dice q “los contratos de comercio se ejecutaran de buena fe”. f) Pº de seguridad jurídica: Por seguridad entendemos paz en el ciudadano, tranquilidad, ausencia de peligro. Los conflictos se deben resolver de una manera justa. En otro sentido, seguridad quiere decir certidumbre o conocimiento del sistema jurídico, saber cual es el resultado de un problema jurídico. Es por encima de todo conocimiento del sistema jurídico. En cuanto a la seguridad jurídica, hay una situación contrapuesta q es la seguridad del trafico jurídico, lo cual implica la confianza suscitada por una situación jurídica 8.2. EL DERECHO DE LAS COSAS. El derecho de cosas regula la ordenación jurídica de las personas con las cosas, por eso es una idea estatica. Establece los limites de la relacion. Por ejemplo la cantidad de bienes q una persona puede explotar, o el tiempo de duración de esos bienes. Tiene una gran importancia social. Su eje fundamental es el dcho de propiedad. Por ej esta el problema de la explotación de los bienes o de los recursos naturales. Esta es una materia q no tiene neutralidad social. Rige los dchos q caen sobre las cosas. Regula la relacion entre el propietario y la cosa q le pertenece. 8.3. EL DERECHO REAL. Concepto. El contenido de los derechos reales se centra en el poder q tienen los titulares sobre la cosa , puede ser pleno o limitado (=derecho sobre cosa ajena-usufructo). El poder del dominio no hace q la cosa tenga q estar en manos del titular, hasta q lo tenga cuando lo necesite. El derecho real se compone de dos elementos : uno interno , q es el poder autónomo q el titular ejerce sobre la cosa -este poder constituye el contenido economico del dcho real, y no implica q la cosa tenga q estar en manos del titular, es suficiente con q pueda disponer de la cosa en un momento det- y otro externo , q es la garantia de ese contenido ( deber de respeto y abstención q recae sobre todos los miembros de la comunidad. Caracteres. Inmediatividad: el titular no necesita de la cooperación de otro sujeto para realizar es derecho, el bº se obtiene directamente de la cosa. La facultad de persecución y reclusión de la cosa. cuando el titular pierde un dcho tiene la facultad de reclamarlo y de recuperarlo de aquel q lo tiene indebidamente. Clasificacion. Protección provisional => posesion. Protección definitiva: Dominio pleno => Propiedad. Dominio limitado => de goce, de garantia y de adquisición.
Diferencias entre dcho real y de credito. (art. 1280cc) def. concepto de credito: permite q alguien realice o imponga algo a alguien. / Por su objeto: el derecho de credito es un debido comportamiento del deudor (el sujeto pasivo esta determinado) Recae sobre su conducta, aquello a lo q el deudor esta obligado.+ Por su eficacia:el dcho de credito solo se puede exigir al deudor a sus herederos. El derecho real tiene eficacia frente a todos. Todos los demas miembros tienen derecho y obligación ante es abstención. +Por acceso al registro de la propiedad:solo se da a los dchos reales para los bienes inmuebles.+Por su capacidad de creación:en los dchos de credito es ilimitado el nº de creación, mientras q en el dcho real es mucho mas restringida.+ Por su duración: el dcho de credito es de naturaleza transitoria (se extingue por su realización), mientras q el dcho real no se extingue por su ejercicio salvo en excepciones como la hipoteca, la prop. privada y la industrial.+ Cuando se produce la colision de dchos, la preferencia se establece en los dchos reales x el pºcronologico (el mas antiguo excluye a los posteriores).+ En los dchos de credito la preferencia se establece x su naturaleza. Los dchos de credito surgen del contrato mismo (compra-venta) mientras q los dchos reales surgen del contrato y de la entrega de las cosa.+ La extinción de los dchos reales se produce con la extinción de la cosa; en los de credito aunq el objeto se destruya, el dcho no desaparece.
9. LA PROPIEDAD. 9.1. El derecho de propiedad. La propiedad en la Constitución de 1978. 9.2. Los limites de la propiedad. 9.3. Adquisición y perdida del derecho de propiedad. 9.4. La protección del derecho de propiedad 9.5. Las propiedades especiales. 9.1. EL DERECHO DE PROPIEDAD. LA PROPIEDAD EN LA CONS. DE 1978 Concepto. La propiedad es el dcho de una persona sobre una cosa e indica una relacion jurídica de apropiación de las cosas. La propiedad es “una prohibición estatal de q determinadas personas usen det bienes”, excluyendo a otros de la posibilidad de utilización de las cosas q nos pertenecen. Tb habria q hablar del sistema de conservación de los bienes escasos, q permiten optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales. La propiedad es el señorio mas amplio q se puede tener sobre una cosa y q permite excluir a los demas del aprovechamiento economico de la misma. En la propiedad confluyen dos intereses contrapuestos: +El del propietario , por obtener el mayor bien. + Que el dcho se ejercite de acuerdo con los intereses comunes (el dcho de la comunidad). Esto se resuelve mediante la concepción imperativa. A estos dos intereses contrapuestos se añade la escasez de ciertos bienes de carácter irremplazable. A lo largo de la historia, estas circunstancias han ido conformando el concepto de dcho de propiedad y lo han ido distanciando de la idea de dcho absoluto, clásica idea del dcho romano. Nuestro cc en el art.348 se manifiesta sobre esto: “La propiedad es el dcho de gozar y disponer de una cos, sin mas limitaciones q las establecidas en las leyes, el propietario tiene accion contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. El planteamiento de la propiedad como una institución conservadora de los recursos naturales, tiene serias objeciones: describe un dcho de propiedad individualista, no acorde con el dcho moderno, ya q no recoge por ej la funcion social (art.33.2 de la Const: subordinación de los intereses particulares a los grales).
de ejercicio tiene su limite en el art.7.2. +De exclusión: permite al propietario poder excluir a otros de la utilización de lo q le pertenece. Por ejemplo la individualizacion de la finca. Se incluye el dcho de colocar la finca de manera q nadie le pueda perturbar en su aprovechamiento. 9.2. LOS LIMITES DE LA PROPIEDAD. La propiedad tiene limitaciones: 1.Genéricas: son aquellas q surgen de la naturaleza o esencia del dcho de propiedad. Art.7.2. habla de la limitación del ejercicio abusivo del derecho. 2.Legales: son aquellas establecidas por la ley: 2.1.Por interes publicoen cuyo caso podemos incluir: expropiación forzosa, servidumbres legales y administrativas, q se establecen a favor de la comunidad. 2.2. Por interes privado: relaciones de vecindad y medianeria (conjunto de normas q tratan de evitar q la colindancia origine abusos por parte de algunos propietarios. El ordenamineto jurídico a veces establece una limitación (art.586cc)). A veces establece una autorización (art.569cc). Responsabilidad por daños causados por negligencia a los bienes ajenos o las personas (1920cc). 3. Voluntarias: restricciones q se establecen por la voluntad de los particulares y q no deben ser contrarias a la ley ni a la costumbre. Ej: prohibiciones de disponer de una herencia. 9.3. ADQUISICIÓN Y PERDIDA DEL DCHO DE PROPIEDAD. ADQUISICIÓN. Al hablar de la propiedad, decimos q es una forma por la q el una cosa la puede usar solo uno sin ningun permiso. El Estado sabe a quien prohibe y a quien permite el uso. En nuestro dcho lo q importa es q la adquisición de los dchos reales tenga fundamento en un hecho o negocio q conforme al dcho sea adecuado para la transmisión de cualquier dcho real. El dcho se considera adecuado para esos hechos q individualizan el dcho y se llaman modos a las formas de adquirir, y se refieren no solo al dominio sino a los demas dchos reales. Si partimos de la enumeración hecha en el art.609 del cc, esos modos de adquirir son dos: +Originarios: son los q hacen adquirir la propiedad independientemente de cualquier otra persona q este libre de cargas, ocupación de cosas q no tienen dueño (no tiene nada q ver el dcho del antiguo titular).+Derivativos: son los q hacen adquirir la propiedad fundada en el precedente de hecho q tenia otra persona y se adquiere con las mismas facultades y cargas q cuando lo tenia otra persona.=> La adquisición derivativa (pasa de uno a otro el dcho o la propiedad) interesa no solo a los titulares, sino tb a los terceros y en gral a toda la comunidad xq todos tienen interes legitimo en conocer de manere irrevocable quien es el titular o quien es el propietario de una cosa. Por esto, no es suficiente el simple consentimiento (acuerdo entre ambos), aunq si q es suficiente para q haya un dcho de credito (venta de piso). Pero para la adquisición de la propiedad se tienen q producir otros hechos indubitados.
propiedad de bienes inmuebles a un dueño cuyo ultimo propietario es el Estado en caso de vacantes o sin dueños conocidos.
2. Hallazgo: las cosas abandonadas pueden legalmente ocuparse, adquirirse por ocupación, pero no son susceptibles de ocupación las cosas perdidas. El cc en los art.615 y 616 regula los supuestos en los q se encuentra una cosa mueble q no recibe la calificación de tesoro. Esta persona puede dudar si es perdida o abandonada, llevándolo a objetos perdidos, y si en dos años no aparece el titular se la puede quedar el hallador. 3. Tesoro oculto: según el art.352, se entiende por tesoro, el deposito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legitima pertenencia no conste. A quien pertenece el tesoro hallado, es al dueño de la cosa pral. donde se ha hallado. Pero cabe la posibilidad de q el hallador sea una persona diferente del propietario y entonces a este hallador le corresponde el 50%, sin olvidar la ley de patrimonio historico q invierte los principios establecidos en el cc, e implica la negación de la posibilidad de ocupación de la cosa encontrada=> Los deducidos bienes se califican como bienes de dominio publico, y el descubridor y/o propietario donde se encuentra el bien tienen dcho a la propiedad y a la mitad del valor q en tasación legal se le atribuya en concepto de premio en metalico. 4.Caza y pesca: el cc no regula la caza ni la pesca pero se rigen por leyes especiales con interes paralos activistas. En materia de caza y pesca frente a ocupación q establece la toma de posición, aquí es suficiente con q hayan sido abatidas las piezas por el hombre. El dcho de caza tiene una serie de limitaciones: Civiles: afecta al dcho de propiedad, xq el cazador no puede entrar en fincas ajenas (coto de caza) y Administrativas: por razon de seguridad personal (permiso de armas) y en funcion de la regulación de la conservación de las especies. 5.Usurpación o prescripción adquisitiva: Transcurrido cierto tiempo, queda establecido q el poseedor de un bien se convierte en propietario. La usurpación es el modo de adquirir el dominio y dcho reales por la posesion a titulo de dueño y propietario continuado durante el tiempo señalado por la ley. Puede ser ordinaria (exige buena fe y justo titulo) o extraordinaria (no exige nada pero establece un plazo mayor de posesion). REQUISITOS PARA USURPACIÓN ORDINARIA: +Capacidad del sujeto: capacidad de obrar. +Aptitud de la cosa: q la cosa sea apta para ser usurpada, siendo susceptibles de usurpación todas las cosas q estan en el trafico comercial, según nuestro cc. +Buena fe:creencia de q la persona q se queda sin la cosa era dueño de ella y podia transmitir el dominio. +Que se posea por un titulo justo, valido, verdadero y probado: justo=cuando legalmente hubiera bastado para transferir el dominio odcho real de no mediar un vicio(contrato de compra-venta) y valido=no bastaria un titulo nulo. +Posesion del bien durante el tiempo q marque la ley: esta ha de ser en concepto de dueño publico, pacifico y no interrumpida. En relacion a los PLAZOS, estos estan en funcion de prescripción ordinaria y extraordinaria: a) Ordinaria: para bienes muebles ( años) y para bienes inmuebles ( 10años entre presentes y 20 años entre ausentes (personas q han residido en el extranjero ese tiempo)). B) Extraordinaria: no requiere ningun requisito de prescripción ordinaria pero a cambio mas años: para bienes muebles (6 años) y para inmuebles (30 años). 6. Tradición: (traspaso posesorio) Art. 609 del cc dice q el dominio (y det dchos reales) se pueden adquirir tb a traves de ciertos contratos, mediante la tradición: tª del titulo y el modo .La tradición transmite el dominio, pero con las limitaciones y cargas q tuviera en el transmitente. Los requisitos para la valida transmisión del dominio son: + contrato antecedente: titulo. Justifica la transmisión y faculta a las partes para exigirla. +traspaso posesivo del bien: el modo, entrega de la cosa con intención de transmitirla (la tradición misma). Si solo se da uno